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Tribunal superior, dentro del término del emplazamiento. Si no lo verifica, así que transcurra dicho término se declarará desierto el recurso, sin necesidad de que se acuse rebeldía, y de derecho quedará firme la sentencia ó auto apelado, sin ulterior recurso (1).

Art. 841. En los casos en que, por haber sido admitida la apelación en un efecto, se facilite al apelante testimonio para mejorarla, la Audiencia no admitirá el recurso y lo declarará desierto, sin necesidad de que se acuse la rebeldía, cuando se presente el apelante después de transcurrido el plazo de los quince días que señala el art. 393 (2).

Lo mismo sucederá respecto de los recursos de queja á que se refiere el art. 399 (3).

Art. 842. En todos los casos en que se declare desierto el recurso, se condenará en las costas del mismo al ape lante, y se comunicará este auto al Juez inferior con devolución de los autos en su caso, á los efectos consiguientes:

En la carta-orden de devolución anotará (4) el Secretario los derechos devengados y lo que corresponda por reintegro del papel del sello de oficio que se hnbiere invertido conforme a lo prevenido en el pár. 2.o del art. 248 (5), para que se exija su importe del apelante.

Art. 843. Si el apelado no se hubiere personado en el Tribunal superior, seguirán los autos su curso, notificándose en los estrados del Tribunal las providencias que se dictaren.

Si compareciese después, se le tendrá por parte, y se entenderán con él ó con su Procurador las diligencias sucesivas sin retroceder en el procedimiento.

Art. 844. Cuando el apelante esté habilitado para defen

(1) Según sentencia de 6 de Abril de 1864, hasta que lo declaraba el Tribunal no se entendía desierta una apelación.

Esta ley ha resuelto multitud de dudas que antes ocurrian, estableciendo que, si transcurre el término del emplazamiento, quedará de derecho firme la sentencia.

(2) Cuba, art. 392, y Filipinas, art. 376.

(3) Cuba, art. 398, y Filipinas, art. 382.

(4) El art. 825 de Filipinas dice: «Relator ó el Escribano de Cámara en vez de « Secretario. >>

(5) Filipinas, art. 232.

derse por pobre, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo, por sí (1) ó por medio de otra persona, solicitando se le nombre de oficio Abogado y Procurador que se encarguen de su defensa.

La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el actuario en la diligencia.

En estos casos, el Tribunal acordará el nombramiento si resultare justificada aquella habilitación, y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.

Art. 845. El apelado que se halle en el mismo caso podrá solicitar en igual forma el nombramiento de Abogado -y Procurador de oficio, en cualquier estado del recurso (2).

Art. 846. En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el litigante que la haya interpuesto, pagando las costas causadas con este motivo á su contrario.

Para tenerle por separado será necesario que el Procurador presente poder especial, ó que el litigante interesado se ratifique con juramento en el escrito.

Art. 847. Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito separándose de la apelación, podrá el apelado impugnar esta pretensión por insuficiencia del poder ó por falta de capacidad en el litigante, cuyas faltas, siendo ciertas, acordará la Audiencia que se subsanen en un breve plazo que señalará para ello.

Transcurrido este plazo sin haberlo verificado, seguirá su curso la sustanciación de la segunda instancia, si así lo solicita el apelado (3).

(1) El art. 827 de Filipinas termina este párrafo: «por si ó de la manera determinada en el art. 14 de esta ley » y suprime los dos últimos párrafos del articulo anotado.

(2) El art. 828 filipino termina este articulo añadiendo las palabras por sí ó de la manera determinada en el art. 14 de esta ley.>>

En cuanto al apelante rico, no se le puede tener por personado en forma si no comparece por medio de Procurador.

(3) Cuando el demandado apela en cuanto á la absolución de

Art. 848. Subsanadas las faltas, y lo mismo cuando el apelado no haya impugnado la pretensión, la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior recurso, tendrá al apelante por separado de la apelación con las costas y por firme la resolución apelada, y mandará comunicarlo al Juez inferior con devolución de los autos en su caso.

Art. 849. Si el apelado se hubiese adherido á la apelación y por este motivo, dentro de los tres días señalados en el art. 847 (1), se opusiere á que se dé por terminada la segunda instancia, la Audiencia tendrá por separado al apelante con las costas hasta entonces causadas, y mandará seguir la sustanciación del recurso para resolver sobre los extremos de la sentencia á que se refiera la adhesión del apelado.

Lo mismo se practicará si éste manifestase dentro de dicho término que se adhiere á la apelación, en el caso de que la separación del apelante haya tenido lugar antes del período del juicio en que puede utilizarse aquel recurso, según los artículos 858 y 892 (2).

Art. 850. Luego que sea firme la sentencia que haya recaído en el recurso de apelación, se comunicará, á costa del apelante, por medio de certificación y carta-orden, al Juez inferior para que se lleve á efecto lo resuelto.

Si hubiere habido condena de costas, se practicará previamente la tasación de las mismas.

Art. 851. La certificación á que se refiere el artículo anterior contendrá la sentencia firme, y en su caso la tasación de costas y su aprobación.

De ella se tomará razón en la Cancillería de la Audiencia, quedando en su registro copia literal.

Art. 852. Se librará además ejecutoria de la sentencia

demanda de reconvención, corresponde imponerle las costas. (Sent. 13 Abril 1883.)

(1) Cuba, art. 846, y Filipinas, art. 830.

(2) Cuba, articulos 857 y 891, y Filipinas, artículos 841 y 875. La adhesión á la apelación produce el efecto de la apelación misma en lo favorable, porque produce instancia que no puede caducar en lo que es objeto de ella, aun cuando el primer apelante desista; así, el que se adhiere tiene el concepto de verdadero apelante. (Sents. 8 Abril y 21 Marzo 1885, y 15 Febrero 1886.)

definitiva del pleito, con las solemnidades y en la forma que previene el art. 374 (1), cuando alguna de las partes lo solicite para la guarda de sus derechos.

Este documento se librará con citación contraria á costa del que lo pidiere, y también se registrará en la Cancillería de la Audiencia.

Art. 853. Sin perjuicio de librarse la ejecutoria, ó de practicarse en su caso la tasación de costas, se comunicará desde luego la sentencia firme al Juez inferior para su ejecución, si así lo solicitare alguna de las partes.

Art. 854. Las apelaciones que de las resoluciones de los Jueces municipales se impongan para los de primera instancia, se regirán por sus disposiciones especiales, sin perjuicio de aplicarles la regla establecida en el art. 840 (2).

Sección segunda.

De las apelaciones de sentencias definitivas dictadas en pleitos de mayor

cuantía.

Art. 855. Recibidos los autos en la Audiencia, se acusará el recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se pasarán al Relator para la formación del apuntamiento (3).

Art. 856. Formado el apuntamiento, se entregará con los autos á cada una de las partes, por su orden, para que se instruyan sus Letrados, por un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte.

Podrá prorrogarse este término hasta treinta días, á instancia de parte, sólo en el caso de que el volumen de los autos exceda de 2.000 folios.

En este caso, la prórroga otorgada al apelante se entenderá concedida al apelado, sin necesidad de que lo solicite. Art. 857. Tanto el apelante como el apelado, al devol

(1) Cuba, art. 373, y Filipinas, art. 357

(2) Cuba, art. 839, y Filipinas, art. 823.

(3) No es licito á las partes contendientes en un juicio alterar los fundamentos esenciales de la acción ó de las excepciones debatidas en la primera instancia y desconocer de este modo la misión que tienen por las leyes los Tribunales de alzada. (Sent. 26 Junio 1884.)

ver los autos, manifestarán en escrito con firma de Letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las adiciones ó rectificaciones que en él crean necesarias.

Art. 858. En dicho escrito deberá el apelado adherirse á la apelación sobre los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia (1).

Ni antes ni después podrá utilizar este recurso.

Art. 859. Cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio, de las que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte á quien interese podrá reproducir su pretensión por medio de otrosí en el ́escrito á que se refiere el art. 857 (2), para que se subsane la falta.

Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes.

No se producirá dicha pretensión cuando ya hubiere. sido desestimada por fallo ejecutorio de la Audiencia en virtud de apelación anterior.

Art. 860. En los mismos escritos deberán solicitar las partes, por medio de otrosí, que se reciba el pleito á prueba cuando lo crean necesario y procedente, expresando la causa que justifique esta pretensión (3).

Art. 861. En cualquiera de los casos de los tres artículos que preceden, se acompañará copia del escrito para entregarla á la parte contraria.

Art. 862. Sólo podrá otorgarse el recibimiento á prueba en la segunda instancia:

1. En el caso del art. 567 (4), si la Sala estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia.

(1) Apelada una sentencia, aunque sólo sea en alguno de sus extremos, no tiene la autoridad de cosa juzgada en ninguno de ellos. (Sent. del T. S. 11 Enero 1876. Gac. 20 idem.)

(2) Cuba, art. 856, y Filipinas, art. 840.

(3) Para que pueda otorgarse en la segunda instancia el recibimiento á prueba, es indispensable que sea de influencia notoria en el pleito el hecho de que jure la parte no haber tenido conocimiento hasta pasado el término de primera instancia para proponer la prueba. (Sent. 26 Noviembre 1885.)

(4) Cuba, art. 566, y Filipinas, art. 550.

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