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2. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda ó parte de la que hubiere propuesto.

3. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia.

4. Cuando, después de dicho término, hubiere llegado á conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito, ignorado por la misma, si jura que no tuvo antes conocimiento de tal hecho.

5. Cuando el demandado declarado en rebeldía se hubiere personado en los autos en cualquiera de las dos instancias después del término concedido para proponer la prueba en la primera.

En los cuatro primeros casos, se limitará la prueba á los hechos á que se refieren; en el último, se admitirá toda la pertinente que propongan las partes (1).

Art. 863. Sin necesidad de recibir el pleito á prueba, podrán pedir los litigantes, desde que se les entreguen los autos para instrucción hasta la citación para sentencia :

1.° Que se exija á la parte contraria confesión judicial por una sola vez, con tal que fuere sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la primera instancia (2).

2.° Que se traigan á los autos, ó presentar ellas mismas, documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el art. 506 (3).

Art. 864 Cuando pida el apelante que se reciba el pleito

(1) El art. 862 exige que llegue al conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria, si jura que de él no tuvo antes conocimiento; pero la Sala puede negar nuevo término de prueba, fundándose en el conocimiento anteriormente adquirido. (Sentencia 25 Octubre 1887.)

(2) Para que en la segunda instancia pueda acordarse la confesión de que habla el art. 863 de la ley de Enjuiciamiento civil, es necesario que la parte que la pida acompañe el interrogatio por el cual ha de practicarse esta diligencia, para saber si la confesión solicitada se ajusta á las condiciones marcadas en el artículo citado. (Sent. 16 Octubre 1889.)

(3) Cuba, art. 505, y Filipinas, art. 489.

á prueba, deberá el apelado contestar á esta pretensión en el escrito á que se refiere el art. 857 (1).

Si lo pidiere el apelado, podrá el apelante impugnarlo dentro de los tres días siguientes al en que se le entregue la copia del escrito de aquél.

Art. 865. La Sala otorgará el recibimiento á prueba sin más trámites, siempre que las partes estén conformes en su necesidad y procedencia.

Art. 866. No mediando dicha conformidad, se pasarán los autos por seis días al Magistrado ponente, y con vista de su informe, dentro de los tres siguientes resolverá la Sala lo que estime justo.

Art. 867. Contra el auto en que se otorgue el recibimiento á prueba, no se dará recurso alguno.

Contra el que deniegue dicho trámite ó cualquiera diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica, y en su caso el de casación.

Art. 868. En cuanto á los términos y medios de prueba y forma de practicarla, se observará lo establecido para la primera instancia del juicio de mayor cuantía.

Art. 869. Transcurrido el término de prueba, ó luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará la Sala, sin necesidad de que lo pidan las partes, que se unan las pruebas á los autos y vuelvan éstos al Relator para que adicione el apuntamiento.

Art. 870. Adicionado el apuntamiento, se comunicará con los autos á cada una de las partes, para instrucción, por seis días improrrogables.

Al devolver los autos, manifestarán las partes su conformidad con lo adicionado al apuntamiento, ó pedirán las nuevas adiciones ó rectificaciones que crean necesarias.

Art. 871. Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 857 (2), devueltos los autos por el apelado, se pasarán al Magistrado ponente por un término igual al concedido á las partes, para su instrucción, á los efectos que determinan los artículos 336 (3) y siguiente.

(1) Cuba, art. 856, y Filipinas, art. 840. (2) Cuba, art. 856, y Filipinas, art. 850. (3) Filipinas, art. 320.

Art. 872. Estando conformes las partes con el apuntamiento, ó hechas en él las reformas ó adiciones que en vista del informe del Magistrado ponente estime la Sala procedentes de las pedidas por aquéllas, se dictará providencia mandando traer los autos á la vista con citación de las partes para sentencia.

Art. 873. Hecho el señalamiento y celebrada la vista conforme á lo prevenido en los artículos 321 (1) y siguientes, la Sala dictará sentencia dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista.

Art. 874. Cuando la Sala estime necesario acordar, para mejor proveer, alguna de las diligencias que permite el artículo 340 (2), quedará en suspenso el término para dictar sentencia, el que volverá á correr luego que se unan á los autos las diligencias practicadas.

Art. 875. Si alguna de las partes se propusiere interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia, se procederá del modo que se ordena en el título XXI de este libro.

Transcurrido el término legal sin interponer ni preparar dicho recurso, se practicará lo que previene el art. 850 (3). Art. 876. Cuando las partes lo pidieren, ó cuando á instancia de alguna de ellas lo ordenare la Sala, se podrá, en lugar de informe oral, escribir é imprimir una alegación en derecho (4).

Deberá deducirse esta pretensión dentro de los tres días siguientes al de la citación de las partes para sentencia.

Art. 877. Si todos los interesados solicitaren de común acuerdo escribir é imprimir la alegación en derecho, la Sala lo otorgará, sean cuales fueren la clase é importancia del pleito.

En otro caso, sobre la pretensión que cualquiera de las

(1) Filipinas, art. 305.

(2) Filipinas, art. 324.

(3) Cuba, art. 849, y Filipinas, art. 833.

(4) Papel en derecho ó alegación en derecho es un escrito impreso que presentan las partes en sustitución del informe oral en estrados para la vista de un pleito. Esta clase de escrito era ya conocida en la antigua práctica con la frase escribir en derecho, y la antigua ley de Enjuiciamiento civil la consignó.

partes deduzca con dicho objeto, se oirá la contraria por término de tres días; y si ésta no estuviere conforme, en vista de lo que ambas expongan, la Sala decidirá lo que estime procedente.

Art. 878. Para que en los casos del último párrafo del artículo anterior pueda otorgarse la alegación en derecho, será necesario:

1.° Que el pleito sea declarativo de mayor cuantía.

2.° Que por su importancia y gravedad sea, á juicio de la Sala, más conveniente informar á los Jueces por escrito que de palabra.

Art. 879. El término para escribir la alegación en derecho será el que las partes convinieren, en los casos en que procedieren de conformidad; en los demás, el que la Audiencia señalare al decidir la pretensión que se hubiere formulado sobre esto.

Art. 880. El término que señalen las Audiencias no podrá bajar de treinta días ni exceder de sesenta.

Dentro de este límite podrá ampliarse el señalado, siempre que medie la conformidad de las partes, ó cuando el Tribunal, por cualquier justa causa, lo estimare procedente.

Art. 881. La Audiencia, atendida la extensión de las alegaciones, señalará término para su impresión.

Este término podrá ampliarse cuando circunstancias independientes de la voluntad de las partes lo exigieren, á juicio de la Sala.

Art. 882. Contra las providencias que las Audiencias dictaren sobre permitir alegaciones en derecho y término para hacerlas, no se dará ningún recurso.

Art. 883. En todos los casos en que se escriba é imprima alegación en derecho, se imprimirá también, unido á ella precisamente, el apuntamiento del pleito.

Art. 884. Hecha la impresión, se repartirán ejemplares á los Magistrados que deban fallar el pleito, firmados por el Relator, Letrado y Procurador de las partes, y se unirá otro á los autos.

Art. 885. El término para pronunciar sentencia en los casos en que haya alegación en derecho, empezará á contarse desde el día siguiente al en que se entreguen los impresos á los Magistados, lo cual hará constar el Escribano

de Cámara ó Secretario por diligencia que extenderá en Jos autos.

Art. 886. Si hubiere discordia, después de hecha constar en la forma prevenida, se hará entrega á los Magistrados que deban dirimirla de los correspondientes ejemplares de las alegaciones.

Desde la fecha en que se verificare dicha entrega, principiará á correr el término para pronunciar sentencia.

Sección tercera.

De las apelaciones de las sentencias y autos dictados en incidentes y en los juicios que no sean de mayor cuantía.

Art. 887. Todas las apelaciones, tanto de autos como de sentencias, excepto las definitivas de mayor cuantía á que se refiere la sección anterior, se sustanciarán por los trámites que en ésta se establecen.

También se exceptúan las apelaciones en los juicios de menor cuantía, las cuales se ventilarán por sus trámites especiales.

Art. 888. Recibidos los autos en la Audiencia, se acusará el recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se pasarán al Relator para que forme el apuntamiento de lo que se refiere al objeto de la apelación.

Art. 889. En los casos en que se facilite el testimonio al apelante para mejorar ante el Tribunal superior la apelación admitida en un efecto, también se pasarán los autos al Relator para la formación del apuntamiento, luego que aquél mejore el recurso, si lo verifica dentro del término legal.

Art. 890. Formado el apuntamiento, se entregará con los autos, por su orden á cada una de las partes para instrucción de sus Letrados, por un término que no bajará de seis días ni excederá de diez improrrogables.

Art. 891. Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito con firma de Letrado su conformidad con el apuntamiento, ó pedirán las reformas y adiciones que estimaren procedentes.

Art. 892. En este escrito deberá el apelado adherirse á la apelación sobre lcs extremos en que crea le es perjudicial la sentencia ó auto de que se trate.

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