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solución que sea objeto de la responsabilidad, se comunicará al actor por seis días para que manifieste si insiste en su demanda, ó si la modifica respecto del Magistrado ó Magistrados que hubieren salvado su voto.

Art. 915. Cuando se entablare la demanda contra los Magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, conocerán de ella en única instancia y sin ulterior recurso, todos los demás Magistrados del mismo Tribunal, constituídos en Sala de justicia, funcionando de Presidente y Secretario los que lo fueren del Tribunal.

Art. 916. En todo caso, la sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en todas las costas al demandante, y las impondrá á los demandados cuando en todo ó en parte se acceda á la demanda.

En este último caso se remitirá copia literal de la sentencia, autorizada en forma, al Ministerio de Gracia y Justicia (1), para los efectos que procedan.

Art. 917. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil, alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito ó causa en que se hubiere ocasionado el agravio.

Art. 918. Cuando se declare haber lugar á la responsabilidad civil, luego que sea firme la sentencia, se comunicarán los autos al Fiscal á fin de que, si resultaren méritos par para exigir la responsabilidad criminal, inste y proponga lo que estime procedente.

TÍTULO VIII.

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

Sección primera.

De las sentencias dictadas por Tribunales y Jueces españoles.

Art. 919. Luego que sea firme una sentencia se procederá á su ejecución (2), siempre á instancia de parte (3) y

(1) Las leyes ultramarinas ordenan se remita la copia al Ministerio de Ultramar.

(2) La sentencia dictada en un pleito no perjudica al que no ha litigado, y su ejecución debe ajustarse en todo caso á sus térmi nos. (Sent. 17 Octubre 1887.)

(3) Las declaraciones contenidas en una sentencia, de ninguna

por el Juez ó Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia (1).

Art. 920. En los casos de apelación, así que se reciba en el Juzgado inferior la certificación que contenga la sentencia firme, se acordará su cumplimiento y se notificará á las partes para que insten lo que les convenga á dicho fin (2).

Art. 921. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes del deudor, en la forma y por el orden prevenidos para el juicio ejecutivo.

Para dicho efecto serán considerados como cantidad lí. quida los intereses de una cantidad determinada, cuando

manera pueden a fectar á los que no han sido parte en el juicio. (Sent. 17 Mayo 1883.)

(1) Debe tenerse en cuenta respecto á la prescripción, que las obligaciones personales declaradas por una ejecutoria prescriben á los veinte años, y la real y la mixta á los treinta, contados siempre desde el día en que causó ejecutoria la sentencia.

Véase el art. 1.971 del Código civil.

La excepción de cosa juzgada, que tanta relación tiene con esta materia, no prescribe nunca.

Corresponde al Juez que ha dictado una sentencia consentida, la facultad de llevar á efecto la correspondiente ejecutoria. (Sents. 19 Noviembre 1861 y 5 Mayo 1863.)

El recurso de casación no procede contra las providencias dirigidas á llevar á efecto una ejecutoria, á no ser que la modifiquen ó alteren ó contengan nuevas declaraciones de derechos. (Sents. 14 Mayo 1867 y 9 Junio 1870.)

(2) Pueden instar la ejecución de la sentencia, según el artículo 920 de la ley de Enjuiciamiento civil, el demandante y el demandado, no sólo el que aparece más o menos favorecido en ella, sino también el condenado á algún pago que puede consignarlo desde luego, siendo líquido. Si el que triunfó se niega á recibirlo, y si no es liquido, puede pedir que se fije una cantidad liquida para librarse de la obligación consignándola. (Sent. 19 Mayo 1884.)

Se infringe una ejecutoria cuando las diligencias dadas para llevar á efecto un auto firme van más allá y deciden puntos no comprendidos ni resueltos en él. (Sents. 18 Febrero y II Marzo 1885.)

se haya fijado en la sentencia el tanto por 100 ó tipo, y el tiempo por el que deban abonarse (1).

Art. 922. Hechos los embargos, se pasará al avalúo y venta de los bienes en que consistan, y al pago en su caso, con entera sujeción á las reglas establecidas para el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo (2).

(1) No puede sostenerse que sea una verdadera variación de la sentencia la rectificación de un error de cálculo aritmético, sobre todo cuando la subsanación se ha pedido y obtenido dentro del término legal. (Sent. 6 Noviembre 1884.)

(2) No puede procederse á la ejecución de la sentencia que se dicta por cantidad líquida contra las rentas del Estado, Ayuntamientos, Diputaciones y Establecimientos de Beneficencia, por los Tribunales ordinarios y con arreglo á los trámites de esta ley, sino por la Administración y con arreglo á las leyes especiales al efecto.

En lo relativo á las rentas del Estado, debe tenerse presente el art. 9.o de la ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850 (ahora el 16 de la ley de 25 de Junio de 1870).

Conviene consultar sobre esto los articulos 142 y siguientes de la ley Municipal vigente, que por vía de nota damos al comentar lo referente al juicio ejecutivo.

Además debe tenerse muy en cuenta el Real decreto de 12 de Marzo de 1847, estableciendo reglas para hacer efectivos los créditos contra los Ayuntamientos:

<Habiendo tomado en consideración la Real orden circular expedida por el Ministerio de la Gobernación en 21 de Enero de 1845, por la que se aplaza la vía ejecutiva por créditos contra los Ayuntamientos, mediante á que estos créditos deben incluirse en el presupuesto municipal como gastos obligatorios, en conformidad á lo dispuesto en la ley de 8 del mismo mes; teniendo también presente lo que acerca de la mencionada circular ha expuesto el Consejo Real en consulta de 28 de Mayo del año próximo pasado; conformándome sustancialmente con el parecer del mismo, y á fin de que la expresada Real orden tenga su cumplido efecto sin inconveniente alguno, he venido en decretar lo siguiente:

«Articulo 1. Cuando las deudas de los Ayuntamientos no se hallen declaradas por una ejecutoria, toca a la Administración examinarlas, á fin de determinar si han de incluirse o no, según que fuese clara ó dudosa su legitimidad, en el presupuesto ordinario y en el adicional correspondiente.

»Art. 2.° El Ayuntamiento resolverá, bajo su responsabilidad,

Art. 923. Si la sentencia contuviere condena de hacer, ó de no hacer, ó de entregar alguna cosa ó cantidad ilíquida, se procederá á darle cumplimiento, empleando los

en el preciso término de un mes, contado desde el día en que hubiese presentado la solicitud el interesado, á quien en el acto de la presentación se dará el correspondiente recibo por el Secretario de la Corporación.

>Art. 3. En los diez días inmediatos siguientes al en que expire el término, se elevará el expediente, con una expresión razonada, á la Autoridad á quien con arreglo al art. 98 de la citada ley corresponda la aprobación del presupuesto municipal, dando desde luego el oportuno conocimiento por escrito el interesado.

>Art. 4. El Jefe politico (hoy Gobernador de provincia), y en su caso el Gobierno, resolverán á la mayor brevedad lo que estimen justo. Cuando se aprobare la resolución en que el Ayuntamiento ha desestimado, ó se desaprobare la en que haya admitido como legitimo el crédito reclamado, se autoriza al mismo tiempo á aquella Corporación para comparecer en el juicio que á consecuencia de ello promueva el interesado.

>Art. 5.° Declarada la legitimidad de la deuda por una ejecutoria, la incluirá el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad, en el presupuesto municipal dentro de los diez días siguientes al en que presentase aquel documento el acreedor, á quien en el acto se dará el oportuno recibo

>Art. 6. Si aplicadas las disposiciones que en semejantes casos deben observarse con arreglo á la ley de 8 de Enero de 1845, resultase que algún pueblo no tiene medios ni recursos para pagar todas sus deudas, el Ayuntamiento propondrá á su acreedor Ŏ acreedores el arreglo que estime oportuno. Puesto de acuerdo el Ayuntamiento y los interesados, o negándose éstos á admitir la propuesta de aquél, se remitirá el expediente al Gobierno ó al Jefe político, según lo que corresponda conforme á la regla contenida en el art. 3.o de este decreto, para que resuelva lo que estimare justo.

>Art. 7.o La decisión de las cuestiones concernientes al arreglo de que se trata en el artículo anterior, como el arreglo mismo, toca exclusivamente a la Administración, exceptuando la de aquellas que sean relativas à la legitimidad y antelación de créditos, las cuales se llevarán á los Tribunales competentes.

Dado en Palacio á 12 de Marzo de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Juan Bravo Murillo.>

medios necesarios al efecto, y que se expresan en los artículos que siguen (1).

En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá decretarse el embargo de bienes á instancia del acreedor, en cantidad suficiente, á juicio del Juez, para asegurar lo principal y las costas de la ejecución.

El deudor podrá librarse de este embargo dando fianza suficiente á satisfacción del Juez (2).

Art. 985. Si el condenado á hacer alguna cosa no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se hará á su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.

Si se hubiere fijado en la sentencia la importancia de éstos para el caso de inejecución, se procederá á lo que, respecto del cumplimiento de la sentencia en que hay condena de cantidad líquida se previene en el art. 921 (3).

(1) Se pondrá en posesión de la cosa al que gana el pleito, si está en poder de quien debe entregarla, según la sentencia ejecutoria. (Sent. 29 Diciembre 1883.)

No se provee en contradicción con lo ejecutoriado cuando en el cumplimiento de una sentencia firme se adopta el medio absolutamente necesario para llevarla á efecto. (Sent. 22 Junio 1888.)

El auto dictado en ejecución de sentencia en el que se manda al recurrente que entregue al que obtuvo á su favor la ejecutoria los frutos percibidos de los bienes que se litigaban, desde el dia en que fue firme dicha sentencia, no resuelve punto alguno sustancial no controvertido en el pleito, ni provee contra lo ejecutoriado; y si en la sentencia se absolvió al recurrente de la obligación de abonar los frutos expresados hasta el dia en que se dictara, claramente resulta que quiso que se abonasen los que pudieran ser percibidos hasta que se pusiera en posesión al demandante de los bienes que reclamaba. (Sent. 1.o Julio 1889.)

(2) El art. 923 es aplicable para el caso de que uno se niegue à entregar cantidades tenidas en depósito, que otro habia de poner de su cuenta y riesgo á disposición de un Juzgado por ejecutoria, porque deben emplearse los medios para remover estos inconvenientes.

(3) Cuba, art. 920, y Filipinas, art. 904.

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