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Art. 27. Á todo el que solicite en forma la declaración de pobreza se le defenderá desde luego como pobre, nombrándole de oficio Abogado y Procurador, si lo pidiere, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

También se nombrarán Abogado y Procurador de oficio al que lo solicite con objeto de entablar la demanda de pobreza (1).

Art 28. Esta demanda se formulará del modo prevenido en el art. 524 para las demandas ordinarias, expresándose además en ella:

1.° El pueblo de la naturaleza del demandado (2), el de su domicilio actual y el que haya tenido en los cinco años anteriores.

2.° Su estado, edad, profesión ú oficio y medios de subsistencia.

3.o Si fuere casado ó viudo, el nombre y pueblo de la naturaleza de su consorte y los hijos que tengan.

4.o

La casa ó cuarto en que habiten, con expresión de la calle y número y del alquiler que paguen.

5. Los bienes de su consorte y de sus hijos cuyo usufructo le corresponda, y la renta que produzcan.

6.o Y acompañará una certificación expedida por la Autoridad ó funcionario competente, de no pagar contribución de ninguna clase en el año económico corriente y en el anterior, ó de la que pague, acompañando en este caso los recibos del último trimestre que hubiere satisfecho, y otra certificación, en su caso, para acreditar si se halla ó no inscrito en las listas electorales y en qué concepto (3).

(1) Esta disposición sólo puede aplicarse á los pleitos en primera y segunda instancia, no al recurso de casación, que es extraordinario y tiene marcada tramitación especial. (Sent. 20 Octubre 1886.)

Este artículo y los siguientes hasta el 50 no rigen en Filipinas, habiendo sido sustancialmente modificados por los 26 al 34 filipinos, que se insertan al final de esta ley.

(2) En nuestro entender, en vez de decir demandado debe decir demandante. Esta es también la opinión autorizadísima del señor Manresa, uno de los autores de la ley, que dice ha visto la palabra demandante en el original de la misma.

(3) Para Filipinas. Véase, respecto de este artículo y de los siguientes hasta el 50, la nota al art. 27 peninsular.

Art. 29. No se dará curso á las demandas que no contengan los requisitos expresados en el artículo anterior.

Si alegare el demandante no haber podido adquirir las certificaciones expresadas en el núm. 6.o de dicho artículo, las reclamará el Juez de oficio, pero no se dará curso á la demanda mientras no se unan á los autos.

Art. 30. Las demandas de pobreza se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para los incidentes (1), con audiencia del litigante ó litigantes contrarios, y del Ministerio fiscal en representación del Estado (2).

Cuando se deduzca esta demanda antes de entablarse el pleito, se emplazará á los que deban contestarla, para que dentro de nueve días comparezcan con este objeto.

Si no compareciere el litigante contrario, se sustanciará sólo con el Ministerio fiscal.

Art. 31. Siempre que se deniegue la defensa por pobre, se condenará en las costas de la primera instancia al que la haya solicitado.

En caso de apelación, se impondrán las de la segunda instancia á quien corresponda con arreglo á derecho.

Art. 32. Luego que sea firme la sentencia (3), se practicará la tasación de las costas, con inclusión del papel

Procede la negación de la pobreza por haberse el litigante dado de baja en la contribución industrial durante el pleito. (Sent. 21 Diciembre 1866.)

(1) No es definitivo para los efectos de la casación el auto que suspende el curso de la demanda incidental de pobreza, mientras no so presente una certificación. (Sent. 10 Junio 1882.)

(2) Siendo parte en los incidentes de pobreza el Ministerio fiscal, el desistimiento del litigante fundado en que el Ministerio sostiene sus mismas pretensiones, no puede poner término al juicio. (Sent. 17 Octubre 1885.)

La sentencia que niega la defensa por pobre al que por la ley le corresponde este beneficio, imponiéndole la obligación, que no puede cumplir, de sufragar los gastos del litigio, imposibilita su continación y lo termina de hecho, por lo que se da contra ella el recurso de casación. (Sent. 3 Mayo 1860.)

(3) No tiene carácter de definitiva la sentencia que decide el incidente de pobreza, puesto que no hace imposible la continuación del pleito principal. (Sents. 20 Abril 1882, 16 Octubre 1883, 26 Febrero 1885 y 5 Noviembre 1886.)

sellado que deba reintegrarse, y se procederá á hacerlas efectivas por la vía de apremio.

Art. 33. La sentencia concediendo ó negando la defensa por pobre no produce los efectos de cosa juzgada.

En cualquier estado del pleito podrá la parte á quien interese promover nuevo incidente para su revisión y revocación, siempre que asegure, á satisfacción del Juez, el pago de las costas en que será condenada si no prospera su pretensión (1).

De esta fianza estará exento el Ministerio fiscal cuando promueva dicho incidente.

Art. 34. En el caso del artículo anterior, no se otorgará la defensa por pobre al litigante á quien hubiese sido denegada, si no justifica cumplidamente que ha venido á ese estado por causas posteriores á la sentencia que le negó anteriormente aquel beneficio.

No se dará curso á la nueva demanda si no se funda en dicho motivo (2).

Art. 35. La declaración de pobreza hecha en un pleito, no puede utilizarse en otro si á ello se opusiere el colitigante. Oponiéndose, deberá repetirse, con su citación y audiencia, la sustanciación del incidente, hasta dictar nueva sentencia sobre la pobreza.

Art. 36. La declaración de pobreza hecha en favor de cualquier litigante, no le librará de la obligación de pagar

(1) Parece lógico que asegure haber venido á pobreza con posterioridad á la primera demanda.

(2) Si bien es cierto que la sentencia negando la defensa por pobre no produce los efectos de cosa juzgada, y que la parte interesada puede promover nuevo incidente sobre el particular, también lo es que en este caso hay que asegurar á satisfacción del Juez el pago de las costas en que será condenada si no prospera su pretensión, debiendo la nueva demanda de pobreza fundarse en que el interesado ha venido á ese estado por causas posteriores á la sentencia que le negó anteriormente aquel beneficio, no pudiendo dársele curso si no se funda en dicho motivo; por tanto, cuando el recurrente no ha dado la fianza que está prevenida, ni funda su pretensión en la causa que determina el art. 34 de la ley de Enjuiciamiento civil, el auto que no da curso á la nueva demanda de pobreza, no infringe dicho articulo. (Sent. 21 Marzo 1887.)

las costas en que haya sido condenado, si se le encontrasen bienes en que hacerlas efectivas.

Art. 37. Venciendo el declarado pobre en el pleito que hubiere promovido, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido en virtud de la demanda ó reconvención.

Si excedieren, se reducirán á lo que importe dicha tercera parte (1).

Art. 38. Cuando no haya bienes bastantes para cubrir los derechos de la Hacienda y los que pertenezcan á los Abogados, Procuradores y demás interesados en las costas, todos percibirán á prorrata la parte que les corresponda.

Art. 39. Estará además el declarado pobre en la obligación de pagar las costas expresadas en el art. 37, si dentro de tres años después de fenecido el pleito viniese á mejor fortuna.

Se entiende que ha venido á mejor fortuna:

1. Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas ó bienes, ó estar dedicado al cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos sean ó estén graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad (2).

2. Por pagar de contribución de subsidio cuotas dobles á las designadas en el núm. 4.o del art. 15 (3).

Art. 40. El que haya sido declarado pobre, podrá va

(1) Creemos que la obligación de pagar las costas causadas en la defensa del declarado pobre que venció en el pleito, cuando no exceda de la tercera parte de lo que haya obtenido, cesa en el caso de que sea condenada en costas la persona que con él litigaba.

(2) Cuando después de declarado pobre un litigante se le asigna una pensión de 20.000 pesetas, es evidente que ha salido de la clasificación de pobre en sentido legal. (Sent. 17 Octubre 1885.)

(3) Como no nace la acción de pedir hasta que no hay el deber de pagar, y los declarados pobres no le tienen de satisfacer honorarios sino en el caso de venir á mejor fortuna, es evidente que sólo desde esta fecha se debe contar el término de tres años de la ley 9., tit. XI, lib. x de la Nov. para la prescripción. (Sentencia 15 Octubre 1885.)

Véase el art. 139 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

lerse de Abogado y Procurador de su elección, si aceptan el cargo.

No aceptándolo, se le nombrarán de oficio, pero con sujeción á lo que se prescribe en los artículos siguientes (1).

Art. 41. El que haya obtenido la declaración de pobreza para promover un pleito ó deducir cualquier demanda, deberá presentar al Juzgado, en papel común ó del sello de pobres, una relación circunstanciada de los hechos en que funde su derecho, y los documentos ó expresión de los medios con que cuente para justificarlos.

Art. 42. Luego que el declarado pobre cumpla lo prevenido en el artículo anterior, se le nombrarán de oficio Procurador y Abogado que se encarguen de su representación y defensa, y se entregarán los autos al Procurador para que los pase al estudio del Letrado.

Art. 43. Si el Letrado estimare que son insuficientes los hechos consignados en la relación, podrá pedir, dentro de diez días, que se requiera al interesado para que los amplíe ó aclare sobre los extremos que aquél designe.

Art. 44. Cuando con dicha ampliación ó sin ella estime el Letrado que es insostenible el derecho que quiere hacer valer el pobre, podrá excusarse de la defensa, haciéndolo presente al Juzgado, dentro de diez días, en escrito sucintamente razonado.

Art. 45. En este caso, el Juzgado pasará los autos al Colegio de Abogados, para que dos Letrados en ejercicio, de los que paguen las tres primeras cuotas de contribución, den su dictamen sobre si puede ó no sostenerse en juicio la acción que se proponga entablar el declarado pobre.

Si no hubiere Colegio, el Juez nombrará á dos de los Letrados más antiguos del mismo Juzgado para que den dicho dictamen; y si no los hubiere hábiles, remitirá los autos por conducto del Juez respectivo, al Colegio de Abogados más próximo.

(1) En una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1876 (Gac. 20 Agosto idem) se estableció que el Abogado que no hallándose en turno acepta la defensa de un pobre, lo hace con las condiciones que la ley le impone, puesto que se halla en libertad de hacerlo, y sólo sucederá lo contrario cuando medie pacto expreso con la parte á que defienda.

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