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Art. 945. Luego que sea firme ó se mande ejecutar el auto, fijando la cantidad líquida en todos los casos antes expresados, se procederá á hacerla efectiva por los trámites establecidos en los artículos 921 (1) y siguiente.

Art. 946. Las disposiciones contenidas en los artículos 932 al 945 (2) serán aplicables al caso en que la sentencia hubiere condenado á rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero el término de seis días fijado en el art. 935 (3), será de veinte (4), y el de veinte, señalado en el 938 (5), podrá ampliarse hasta cuarenta cuando el Juez io estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto (6).

Art. 947. Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, si el deudor no los entregare en el plazo que se le fije, se reducirán á dinero, y se procederá á hacer efectiva la suma que resulte.

La reducción de los frutos á metálico se hará por el precio medio que tuvieran en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega, y en su defecto en el más próximo, el día fijado en la sentencia; y si en ésta no se determinara, el del cumplimiento de la misma.

El precio se acreditará con certificación de los Síndicos del Colegio de corredores, si lo hubiere, y no habiéndolo, de la Autoridad municipal correspondiente.

Art. 948. Contra la providencia en que el Juez tenga por hecha la reducción de frutos á metálico para los efectos de la ejecución, no se dará recurso alguno, pero deberá

miento de la misma que se ajusta á lo en ella dispuesto. (Sent. 15 Noviembre 1884)

(1) Cuba, art. 920, y Filipinas, art. 904.

(2) Cuba, articulos 931 al 944, y Filipinas, articulos 915 al 928. (3) Cuba, art. 934, y Filipinas, art. 918.

(4) El art. 924 filipino termina: «será de veinte, y el que se hubiera señalado conforme al 921 (938 peninsular), podrá ampliarse según el Juez lo estime indispensable, atendida la importancia y complicación del asunto.»

(5) Cuba, art. 937.

(6) No procede admitir el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Audiencia en incidente de ejecución de sentencia que hubiese condenado á rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas. (Sent. 20 Abril 1888.)

corregirse cualquier error material ó de cálculo que se haya padecido en la operación, luego que se advierta.

Art. 949. Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para ejecución de sentencias, serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposición los incidentes que puedan promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria (1).

Art. 950. Las costas que se ocasionaren en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias, serán de cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya eje

cución se trate.

Las de los incidentes que en ellas se promovieren, serán de cargo de la parte ó partes á quienes se impongan, sobre cuyo extremo deberán los Jueces y Tribunales hacer declaración expresa al resolver el incidente. Si no la hicieren, cada parte pagará las causadas á su instancia (2).

Sección segunda.

De las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros. Art. 951. Las sentencias firmes pronunciadas en países

(1) La casación no procede tratándose de los extremos de la sentencia ejecutoriados y consentidos por las mismas partes. (Sent. 9 Mayo 1882.)

Tratándose del procedimiento empleado para hacer efectivos los honorarios del Abogado y Procurador que han defendido á un Ayuntamiento en causa instada por éste contra varios particulares, y no pudiendo hacerse efectivas las deudas de los pueblos por el procedimiento de apremio, hay que atenerse a los términos y forma que previene la ley Municipal, máxime si la Corporación ejerciente se opone á la legitimidad de la deuda; cuestión que debe decidirse por los Tribunales, y una vez hecho as!, declarando la legitimidad, corresponde á la Administración el determinar la forma de realizar el pago. (R. D. 16 Febrero 1892.)

(2) Según repetidamente tiene declarado el Tribunal Supremo, no puede aplicarse á la imposición de costas de segunda instancia la ley 8., tit. XXII, Part. 3.o, sino que esta materia se rige por el párrafo 2.o del art. 950 de la ley de Enjuiciamiento civil, y las leyes 27, tit. xxIII, Part. 3.o, y 2.a, tít. xi, lib. xiv de la Nov. (Sertencia 15 Junio 1883.)

extranjeros (1) tendrán en España la fuerza que establezcan los tratados respectivos.

Art. 952. Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere á las ejecutorias dictadas en (2) España. Art. 953. Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento á las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.

Art. 954. Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en (3) España si reunen las circunstancias siguientes:

1. Que la ejecutoria haya sido dictada á consecuencia del ejercicio de una acción personal.

2. Que no haya sido dictada en rebeldía.

3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en España.

4. Que la carta ejecutoria reuna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado, para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.

Art. 955. La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo. Se exceptúa el caso en que, según los tratados, corresponda su conocimiento á otros Tribunales.

Art. 956. Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo á derecho, y después de oir por término de nueve días á la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe ó no darse cumplimiento á dicha ejecutoria.

(1) Este articulo termina en la ley de Cuba como sigue: <tendrán en el territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico la fuerza que establezcan los tratados celebrados por España.» El art. 934 filipino es igual al de Cuba, poniendo «islas Filipinas» donde se mencionan las Antillas.

(2) El art. 952 cubano termina: «en el territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico», y el 935 filipino, «en el territorio de las islas Filipinas».

(3) «En dicho territorio», dicen las leyes ultramarinas.

Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Art. 957. Para la citación de la parte á quien deba oirse según el artículo anterior, se librará certificación á la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.

El término para comparecer será el de treinta días (1). Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Art. 958. Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.

Otorgándose, se comunicará el auto por certificación á la Audiencia para que ésta dé la orden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, ó del en que deba ejecutarse, á fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior.

TÍTULO IX (2).

DE LOS ABINTESTATOS..

Sección primera.

De la prevención del abintestato.

Art. 959. El juicio de abintestato se prevendrá dejando

(1) Este articulo se adiciona para Cuba y Filipinas como sigue: <treinta días si la parte residiere en la Peninsula, islas adyacentes ó en las Canarias. De sesenta dias si residiere en las islas de Cuba ó Puerto Rico. De noventa días si residiese en las islas Filipinas.>

(2) Cuando se reclama una herencia contra quien la posee por razón de un testamento cuya nulidad se pretende en todo o en parte, son notoriamente inaplicables las disposiciones contenidas en el tit. XI, libro 11 de la ley de Enjuiciamiento civil; porque dicho titulo presupone el caso de una herencia yacente sin herederos conocidos, y sólo tiene el doble objeto de asegurar los bienes y de inquirir la persona con la que hayan de ventilarse las cuestiones pendientes, ó que en lo sucesivo se promuevan, previa la correspondiente declaración, y porque fuera de este caso, la acción encaminada á conseguir el reconocimiento de la cualidad

en lugares seguros, cerrados y sellados, los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción ú ocultación; depositando en persona abonada, bajo la responsabilidad del Juez y mediante inventario, aquellos á cuya conservación ó mantenimiento se deba atender; adoptando, respecto á créditos, fincas, rentas y productos recogidos ó pendientes, las providencias y precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes (1).

Art. 960. Para que pueda prevenirse el juicio de abintestato, se necesita:

1.° Que se tenga conocimiento del reciente fallecimiento de la persona causante del abintestato.

2.° Que no conste la existencia de disposición testamentaria (2).

3.° Que no deje el finado descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía (3).

Art. 961. Si los parientes de que habla el artículo anterior, ó alguno de ellos, estuvieren ausentes sin representa

de heredero con los consiguientes derechos, sólo en juicio civil ordinario puede ejercitarse. (Sent. 5 Julio 1893.)

(1) Véase el art. 1.051 del Código civil.

Los Jueces de primera instancia ó municipales del lugar donde alguno falleciere deberán adoptar las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, y en su caso, los mismos Jueces en cuya jurisdicción tuvieren bienes, tomarán las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez à quien corresponda conocer de la testamentaria ó abintestato, y dejándole expedita su jurisdicción.

(2) Debe reputarse intestado el fallecimiento de una persona, cuando no se presenta ni hace constar legalmente la existencia de testamento por el litigante que combate esta presunción legal. (Sent. 12 Febrero 1879.)

(3) Nace, á no dudar, la consideración que se dispensa aquí al cónyuge, no sólo del derecho ȧ heredar que tenía reconocido en algunos casos y después aclaró y amplió el Código civil, sino tambien por su interés en el abintestat) en razón de los gananciales.

Al exigir la ley que viviere en compañia del finado, quiere decir que no estuviere separado por sentencia de divorcio, y no que esté precisamente en su morada ó viva con él al ocurrir la muerte.

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