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ción legítima en el pueblo, el Juez se limitará á adoptar las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario, y para la seguridad de los bienes, y á dar á dichos parientes el oportuno aviso de la muerte de la persona á cuya sucesión se les crea llamados.

Luego que comparezcan los parientes por sí ó por medio. de persona que los represente legítimamente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, á no ser que alguno de los interesados la solicitare (1).

Art. 962. También se adoptarán de oficio las medidas. que el Juez estime necesarias para la seguridad de los bienes, aunque el finado hubiere dejado parientes de los anteriormente expresados, cuando alguno de ellos sea menor ó incapacitado.

A los que se hallaren en este caso, el Juez de primera instancia les proveerá de tutor ó curador, si no lo tuvieren. Art. 963. El dueño de la habitación en que ocurra el fallecimiento, ó cualquiera otra persona en cuya compañía viviera el que haya muerto sin testar y sin parientes de los expresados, tendrán el deber de ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial, siendo responsables de las pérdidas ó extravíos que por falta de esta diligencia se hayan ocasionado en los bienes del abintestato.

Art. 964. Cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5. del art. 63 (2), que tuviere conocimiento de haber muerto una persona sin testar y sin dejar parientes de los designados en el núm. 3.° del art. 960 (3), además de las medidas prevenidas en el 961 (4), procederá de oficio á la prevención del abintestato en la forma ordenada en el artículo 959 (5).

(1) Al declarar una sentencia válidas las diligencias instruidas en prevención del abintestato de una mujer casada, separada del marido por sentencia judicial, no infringe los articulos 960 y siguientes, en relación con el 1.041 de la ley de Enjuiciamiento. (Sent. 10 Diciembre 1884.)

(2) Filipinas, art. 47.

(3) Cuba, art. 959, y Filipinas, art. 943. (4) Cuba, art. 960, y Filipinas, art. 944. (5) Cuba, art. 958, y Filipinas, art. 942.

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Art. 965. Practicadas las diligencias establecidas en los artículos anteriores, el Juez de primera instancia ó el municipal en su caso, adoptará las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria ó sin ella, recibiendo á falta de otros medios, y sin perjuicio de traer á los autos el certificado de defunción luego que sea posible, información en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del difunto:

1.° Sobre el hecho de haber muerto abintestato (1).

2.° Sobre si tiene herederos de alguna de las clases que quedan designadas.

Art. 966. Si en efecto resultare haber fallecido sin testar y sin parientes de los expresados en el núm. 3.o ́ del artículo 960 (2), procederá el Juez:

1. Á nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro, exequias y todo lo demás que sea propio de este cargo, con arreglo á las leyes.

2. A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

3.o A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará también de su administración (3).

Art. 967. El depositario administrador de los bienes. prestará fianza proporcionada á lo que deba administrar, á satisfacción y bajo la responsabilidad del Juez que haya prevenido el abintestato, y será amovible á voluntad de dicho Juez.

Art. 968. Si se encontraren metálico, efectos públicos ó

(1) En cuanto à la prueba de la existencia legal de un testamento, debe subordinarse á las reglas que establece esta ley, y de un modo especial á las formalidades externas consignadas en las leyes.

Véanse sobre esto las leyes 1.3, tit. xvi, de la Nov. Recop., 9.* y II, tit. 1, Part. 6.3, y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 1871.

(2) Cuba, art. 959, y Filipinas, art. 943.

(3) La promoción del abintestato es una cuestión completamente extraña á las cláusulas de una escritura social, y no tiene por qué subordinarse á ellas. (Sent. 3 Junio 1885.)

alhajas, se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo el actuario poner en los autos el correspondiente testimonio del documento que acredite el depósito, y conservar dicho documento en su poder para entregarlo al depositario cuando se haga cargo de los bienes.

Si en el lugar del juicio no hubiere establecimiento público en qué hacer el depósito, el Juez proveerá interinamente, y bajo su responsabilidad, á la seguridad de los valores de la manera que estime más conveniente, sin perjuicio (1) de que en un término breve acuerde su traslación á dicho establecimiento.

Art. 969. El Juez abrirá la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del actuario, y adoptará las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes.

Entregará al administrador la que tenga relación con el caudal, quedando en los autos nota ó testimonio de ella, según lo estime oportuno, atendida su importancia, y dejará la restante en poder del actuario para darle en su día el destino correspondiente.

Art. 970. Cuando el Juez municipal haya practicado estas diligencias, las remitirá al de primera instancia, poniendo á su disposición los bienes, libros y papeles intervenidos y la correspondencia recibida.

Art. 971. El Juez de primera instancia, así que reciba las diligencias, rectificará cualesquiera faltas que en ellas se hubieren cometido, dictando al efecto las providencias que estime oportunas.

Art. 972. Luego que el juicio hubiere llegado á este estado, el Promotor fiscal será parte en él, en representación de los que puedan tener derecho á la herencia.

Será de su obligación promover cuanto considere necesario para la seguridad y buena administración de los bienes. Art. 973. También podrá prevenirse el juicio de abintestato, en todo caso, á instancia de parte legítima. Lo serán para este efecto:

(1) El art. 951 filipino termina: «de trasladarlos en un breve término á la Administración de Rentas más inmediata.>>

1. Los parientes más próximos del finado que se crean con derecho á la herencia.

2.° El cónyuge sobreviviente.

3. Los acreedores que presenten un título escrito que justifique cumplidamente su crédito, y no lo tengan asegurado con hipoteca ú otra garantía.

Art. 974. En el caso del artículo anterior, el que solicite la prevención del abintestato deberá justificar que es parte legítima conforme á dicho artículo, y que el causante de la herencia ha fallecido sin testar, ó que no consta la existencia de disposición testamentaria, expresando además, si le constare, quiénes sean los parientes más inmediatos y sus domicilios.

Dicha justificación se hará con los correspondientes documentos, cuando fuere posible adquirirlos, y con información de testigos.

Art. 975. Presentada la solicitud, mandará el Juez que se ratifique el interesado y que dé la información, con citación del Promotor fiscal.

Si de ella y de los documentos presentados resultare el fallecimiento sin testar de la persona de cuya sucesión se trate, y que el actor es parte legítima, acordará el Juez la prevención del abintestato, mandando practicar las diligencias prevenidas en los artículos 964 y 966 (1).

Estas diligencias se limitarán á lo ordenado en los números 2.o y 3.o del art. 966 (2), cuando se haya solicitado la prevención del juicio después de treinta días de la muerte del causante de la herencia, ó de haberse tenido noticia de su fallecimiento.

Art. 976. En estos casos, si hubiere cónyuge sobrevi viente que habitare en compañía del finado, se le nombrará depositario administrador, y á medida que se pueda formar el inventario de los bienes, le serán entregados en dicho concepto, levantándose sucesivamente las llaves y sellos conforme se vaya verificando la entrega.

No se le exigirá fianza cuando, á juicio del Juez, tenga bienes propios suficientes para responder de los que no le

(1) Cuba, articulos 963 y 965, y Filipinas, articulos 947 y 949(2) Cuba, art. 965, y Filipinas, art. 949.

pertenezcan. Si no los tuviere, deberá prestarla en la cantidad que el Juez determine.

No habiendo cónyuge sobreviviente con capacidad legal para administrar los bienes, se dará dicho cargo á otra persona, y se practicará lo prevenido en los artículos 967 y 968 (1).

Sección segunda.

De la declaración de herederos abintestato.

Art. 977. Practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, ordenadas en la sección anterior, y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada á hacer la declaración de herederos abintestato.

Art. 978. También podrá hacerse esta declaración á instancia de los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en que no sea necesaria ni se solicite la prevención del abintestato.

Art. 979. Los herederos abintestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho justificando con los correspondientes documentos, ó con la prueba que sea posible, el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma; y con información testifical, que dicha persona ha fallecido sin testar, y que ellos, ó los que designen, son sus únicos herederos.

Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Abogado ni de Procurador.

Art. 980. Dicha información se practicará con citación del Promotor fiscal (2), á quien se comunicará después el expediente por seis días para que dé su dictamen.

(1) Cuba, articulos 966 y 667, y Filipinas, articulos 950 y 951.

y

concordante, el 980 peninsular, aumenta un párrafo que dice así: <No habiendo Promotor fiscal, y encontrando el Juez deficiente la justificación, ordenará, para mejor proveer, lo conveniente para completarla.>>

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