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Si éste encontrare incompleta la justificación, se dará vista á los interesados para que subsanen la falta.

También se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales, cuando lo pidiere el Promotor fiscal, ó el Juez lo estimare necesario.

Art. 981. Practicadas las diligencias antedichas, el Juez, sin más trámites, dictará auto, haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimare procedente, ó denegándola con reserva de su derecho á los que la hayan pretendido, para el juicio ordinario.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 982. El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden, se empleará para la declaración de heredero abintestato, cuando lo solicitare alguno de los ascendientes del finado

En este caso, si de la certificación de nacimiento de dicho finado resultare haber fallecido antes de llegar á la edad legal para poder testar, no será necesaria la información de testigos prevenida en el art. 979 (1).

Art. 983. También se empleará el mismo procedimiento para hacer la declaración de herederos abintestato, cuando la soliciten parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Art. 984. En el caso del artículo anterior, si á juicio del Promotor fiscal ó del Juez hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual ó mejor grado, y siempre que exceda de 2.000 pesetas (2) el valor de los bienes inmuebles ó derechos reales pertenecientes á la herencia, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los pueblos del fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando á los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado á reclamarlo dentro de treinta días.

El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del

(1) Cuba, art. 978, y Filipinas, art. 962.

(2) Las leyes ultramarinas fijan esta suma en 5.000 pesetas.

finado ó por otras circuutancias, se presuma que podrá haber parientes fuera (1) de la Península.

Los edictos se insertarán en los periódicos oficiales de los tres pueblos antedichos, si los hubiere.

También se insertarán en la Gaceta (2) de Madrid, si, á juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen.

Art. 985. Transcurrido el término de los edictos, á contar desde la fecha de su publicación en el último de los pueblos ó periódicos en que se haya verificado, si nadie hubiere comparecido, llamará el Juez los autos á la vista y dictará la resolución prevenida en el art. 981 (3).

Si hubieren comparecido otros parientes, se practicará lo que se previene en los artículos 987 y siguientes (4).

Art. 986. Cuando no hubiere descendientes, ascendientes ni colaterales dentro del cuarto grado, háyase presentado ó no algún otro pariente á reclamar la herencia, practicadas las diligencias preventivas, el Juez mandará fijar y publicar edictos en los sitios y por el término expresados en el art. 984 (5), anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, y llamando á los que se crean con derecho á la herencia.

Art. 987. Luego que transcurra el plazo de dichos edictos, se fijarán y publicarán otros en igual forma, haciendo un segundo llamamiento por término de veinte días, con apercibimiento de lo que haya lugar.

En estos segundos edictos se expresarán en su caso los nombres de los parientes que se hayan presentado, y el grado de su parentesco con el finado.

(1) La ley de Cuba dice: «fuera del territorio de Cuba y Puerto Rico, y la filipina, «fuera del territorio de las islas Filipinas». (2) El artículo cubano dice: «en la Gaceta del Gobierno general y en la de Madrid, si.....», y el 967 filipino expone lo mismo que el cubano, con la sola diferencia de que la Gaceta local es la oficial de Manila.

(3) Cuba, art. 980, y Filipinas, art. 964.

(4) Art. 986 de Cuba y 970 de Filipinas.

Según sentencia de 17 de Diciembre de 1864, la infracción de este precepto no es motivo suficiente para fundar el recurso de casación.

(5) Art. 983 de Cuba y 967 de Filipinas.

Art. 988.. Los que comparezcan á consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándclo con los correspondientes documentos, acompañados de árbol genealógico.

Estos escritos y documentos se unirán á la pieza formada para la declaración de herederos, por el orden en que se vayan presentando.

Art. 989. Cuando sea uno solo el aspirante á la herencia, y también en el caso de que, siendo varios, todos aleguen igual derecho, fundados en un mismo título, se comunicarán los autos al Promotor fiscal (1) para que emita su dic

tamen.

Si éste conviniere en que se les declare herederos, mandará el Juez traer los autos á la vista, y sin más trámites hará la declaración, si la estimare procedente.

Este auto será apelable en ambos efectos (2).

Art. 990. Si el Promotor fiscal se opusiere, se dará traslado por seis días á los interesados, con entrega de los autos, y se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para los incidentes (3).

Art. 991. Cuando sean dos ó más los aspirantes á la herencia y no estén conformes en sus pretensiones, luego que transcurra el término de los segundos edictos, se les comu nicarán los autos por seis días para que expongan y pidan lo que crean procedente sobre los derechos de cada aspi

rante.

Los que hagan causa común deberán formular sus preten siones en un mismo escrito y bajo una sola dirección.

Los autos se comunicarán á las partes por el orden en que hubieren comparecido.

(1) El art. 972 filipino dice: «si lo hubiere», y el pár. 2.o del mismo comienza así: «No habiendo Promotor fiscal, ó si habiéndolo conviniere..... Sigue como el art. 989 peninsular.

(2) Según sentencia de 16 de Diciembre de 1869, publicada en 7 de Enero de 1870, no es motivo la infracción de este articulo para fundar un recurso de casación en el fondo.

(3) El art. 973 filipino añade un párrafo que dice asi: «No habiendo Promotor fiscal, el Juez mandará traer los autos á la vista y hará la declaración que corresponda, conforme a lo prevenido en el articulo anterior.»

Art. 992. Evacuada la comunicación por todos los interesados, se oirá al Promotor fiscal para que califique el derecho de cada aspirante y proponga lo que estime procedente (1).

Art. 993. Cuando alguna de las partes hubiere solicitado el recibimiento á prueba, se observará lo prevenido para los incidentes en los artículos 752, 753 y 754 (2).

Será además procedente el recibimiento á prueba:

1.o Cuando por haber sido impugnado expresamente algún documento, fuere necesario cotejarlo con su original. 2.o Cuando alguno de los interesados necesite completar la justificación de su derecho.

Art. 994. Unidas á los autos las pruebas practicadas así que concluya el término, y cuando no haya habido prueba, luego que el Promotor fiscal emita su dictamen, el Juez convocará á junta á los interesados, dentro de los ocho días siguientes, señalando el día y hora en que haya de celebrarse.

En esta junta, á la que deberá concurrir el Promotor fiscal, pudiendo también hacerlo los defensores de las partes, discutirán éstas su derecho á la herencia. Si se pusieren de acuerdo sobre el derecho y participación que á cada una corresponda, se consignará en el acta, con expresión de si está ó no conforme el Promotor fiscal.

Cuando no se consiga dicho acuerdo, se consignará también así en el acta que ha de extenderse del resultado de la junta, y la firmarán todcs los concurrentes con el Juez y el

actuario.

Art. 995. Cualquiera que sea el resultado de la junta, el Juez acto continuo llamará los autos á la vista, con citación de las partes para sentencia, la que dictará, sin más trámites, dentro de los seis días siguientes, resolviendo lo que estime justo sobre la declaración del derecho de los aspirantes y su respectiva participación en la herencia.

Acerca de este último extremo, estará á lo que hubieren

(1) El art. 975 filipino añade un párrafo que dice: << Si no hubiere Promotor fiscal, el Juez convocará la junta á que se refiere el art. 977 (994 peninsular).

(2) Cuba, artículos 751 al 753, y Filipinas, articulos 735 al 737.

convenido los interesados, cuando tengan capacidad para obligarse.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 996. Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración del heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes, ó que puedan promoverse, se entenderán y sustanciarán con el heredero ó herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución.

Art. 997. Los que creyéndose con derecho á la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos, podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento.

No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará á salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

Art. 998. Si no se hubiere presentado ningún aspirante á la herencia, ó no fuere reconocido con derecho á ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses (1), en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

Art. 999. Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, ó si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante, y á instancia del Promotor fiscal (2) se le dará el destino prevenido por las leyes.

Art. 1.000. En el caso del artículo anterior, se entregarán al Estado los bienes con los libros y papeles que tengan relación con ellos.

(1) Suprime el art. 981 filipino las palabras «de dos meses», y dice por el término y en la forma, etc.>

(2) El art. 982 filipino continúa: «si lo hubiere, y en su defecto, del Interventor de Rentas de la provincia, se le dará el destino, etc.

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