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Respecto de los demás papeles, el Juez, oyendo sobre ello al Promotor fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Promotor y firmará el actuario.

Sección tercera.

Del juicio de abintestato.

Art. 1.001. Hecha la declaración de herederos abintestato por auto ó sentencia firme, se acomodará este juicio á los trámites establecidos para el de testamentaría (i).

Art. 1.002. El Juez mandará que se entreguen á los herederos reconocidos todos los bienes, libros y papeles del abintestato, y que el administrador les rinda cuentas, cesando la intervención judicial.

Sólo podrá continuar esta intervención:

1. Cuando la solicite alguno de los herederos reconocidos, ó el cónyuge sobreviviente.

2. Cuando legalmente sea necesaria, por concurrir alguna de las circunstancias que, según el art. 1.041 (2), hacen necesario el juicio de testamentaría.

Art. 1.003. Para los efectos de la causa 4.a del art. 161 (3), se declaran acumulables á estos juicios y á los de testamentaría:

1.° Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, con la excepción establecida en el artículo 166 (4).

2. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado.

(1) El auto recaído en un incidente de un juicio abintestato para la retención de parte de unos haberes, no pone término al juicio ni impide promover el declarativo que corresponda. (Sentencia 19 Abril 1887.)

(2) Cuba, art. 1.040, y Filipinas, art. 1.024.

(3) Filipinas, art. 145.

(4) Filipinas, art. 150.

3. Los pleitos inccados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el Juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble, ó donde se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue (1).

4. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto ó sus bienes después de prevenido el abintestato, con la excepción antes indicada del art. 166 (2).

Art. 1.004. Desde que se hubiere decretado la prevención del juicio de abintestato, podrá pedirse la acumulación al mismo, de los pleitos expresados en el artículo an

terior:

1. Por el Promotor fiscal, mientras sea parte en el juicio (3).

2. Por el administrador de los bienes, mientras tenga la representación del abintestato.

3.o Por los herederos ó cualquiera de ellos, luego que fueren reconocidos y declarados tales por ejecutoria.

4.° Por cualquiera otro que sea parte legítima en el juicio de abintestato.

Para llevar á efecto la acumulación, se observará lo prevenido en los artículos 1.186 y 1.187 (4).

(1) No deben dirigirse ni contra la testamentaría ni contra el heredero los interdictos de adquirir que tengan su razón en una escritura de venta con pacto de retro, cuyo plazo haya transcurrido, puesto que habiendo salido dichos bienes del patrimonio del difunto, no son acumulables al mismo.

(2) Filipinas, art. 150.

Son acumulables á los juicios de abintestato y testamentaria los ejecutivos que se promuevan contra los herederos del difunto ó contra sus bienes; y aunque al dictarse la traba use un Juzgado la fórmula de contra todos los bienes del deudor, no por eso será acumulable un juicio ejecutivo propuesto por acreedor hipotecario mientras sólo hayan sido embargados y materia del juicio los bienes especialmente hipotecados. (Sent. 28 Diciembre 1893.).

(3) Lo mismo por la antigua que por la moderna ley de Enjuiciamiento, el Ministerio fiscal es parte en los juicios de abintestato, en representación de los que puedan tener derecho á la herencia. (Sent. 1.o Julio 1885.)

(4) Cuba, articulos 1.184 y 1.185, y Filipinas, articulos 1.168 y 1.169.

Sección cuarta.

De la administración del abintestato (1).

Art. 1.005. En todo juicio de abintestato se formará una pieza separada, que se llamará de administración, en la cual se actuará cuanto tenga relación con ella.

Se formarán además, en su caso, los ramos separados de dicha pieza que fueren necesarios para evitar confusión (2). Art. 1.006. La pieza de administración, con el ramo de cuentas y demás incidencias de la misma, se pondrán de manifiesto en la Escribanía, durante las horas de despacho, á los que se hayan presentado alegando derecho á la herencia, siempre que lo soliciten del actuario, el cual no devengará derechos por esta exhibición.

Si en su vista formularen algunas reclamaciones, el Juez las atenderá en cuanto sean fundadas.

Art. 1.007. Nombrado el administrador y prestada por éste la fianza conforme á lo prevenido en la sección primera de este título, se le pondrá en posesión de su cargo, dándole á reconocer á las personas que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño.

Para que pueda acreditar su representación, se le dará testimonio, con el Visto bueno del Juez, en que conste su nombramiento, y que se halla en posesión del cargo (3).

Art. 1.008. El administrador de los bienes representará al abintestato en todos los pleitos que se promuevan ó que estuvieren principiados al prevenirse este juicio, así como en todas las incidencias del mismo que se relacionen con

(1) Véase el art. 1.020 del Código civil.

(2) Hasta que por auto ó sentencia firme se haga la declaración de heredero del abintestato, el administrador del mismo le representará en todos los pleitos que se promuevan ó estuvieren empezados, sin que puedan representarle ni el Ministerio fiscal ni los demás interesados. (Sent. 1.o Julio 1885.)

(3) Las medidas que se acuerdan á instancia de parte por el Tribunal, constituyen una reclamación judicial, y los gastos que originen, como pleitos, contribuciones y demás atenciones ordinarias del abintestato, han de pagarse por el administrador de éste y con fondos de él. (Sent. 21 Enero 1886.)

el caudal, excepto en lo relativo á la declaración de herederos, en cuyas actuaciones no tendrá intervención.

También ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, aunque deban deducirse en otro Juzgado ó Tribunal, ó en la vía administrativa; y asimismo la tendrá en los demás actos en que sea nece. saria la intervenación del abintestato, hasta que se haga la declaración de herederos por sentencia firme.

Art. 1.009. Luego que sea conocida la importancia del caudal, dispondrá el Juez que el administrador aumente la fianza que hubiere prestado en las primeras diligencias, hasta la cantidad que determine, si estima que aquélla no es suficiente.

No haciéndolo el administrador en el término que el Juez le señale, será reemplazado con otro que preste fianza cumplida.

Art. 1.010. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el Juez le señale, los que serán proporcionados á la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.

Al rendir la cuenta consignará el saldo que de la misma resulte, ó presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el Juez acordará inmediatamente el depósito; y en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo (1).

Art. 1.011. Con las cuentas del administrador y con los comprobantes de las mismas, se formará un ramo separado.

Para el efecto de instruirse de las cuentas, y á fin de inspeccionar la administración ó promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación ó aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Escribanía á la parte que en cualquier tiempo lo pidiere.

Art. 1.012. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.

(1) El art. 386 de la anterior ley de Enjuiciamiento exigia al administrador del abintestato rendir cuentas cada mes. La presente ley ha derogado con acierto aquel precepto tan absoluto, imposible á veces de cumplir.

Art. 1.013. Todas las cuentas del administrador, inclusa la final, serán puestas de manifiesto á las partes en la Escribanía, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Juez señalará según la importancia de aquéllas.

Art. 1.014. Pasado dicho término sin hacerse oposición á las cuentas, ó al desestimar los reparos que se hubieren alegado, el Juez dictará auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo auto el Juez cancelará la hipoteca que el administrador hubiere constituído, ó mandará devolver la fianza que hubiere prestado.

Art. 1.015. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se sustanciará la impugnación con el cuentadante por los trámites establecidos para los incidentes.

Contra el auto que ponga término al incidente de cuentas, procederá la apelación en ambos efectos. Contra el que pronuncie la Audiencia se dará el recurso de casación.

Art. 1.016. El administrador está obligado, bajo su responsabilidad, á conservar sin menoscabo los bienes del abintestato, y á procurar que den las rentas, productos ó utilidades que correspondan.

A este fin deberá hacer en los edificios las reparaciones ordinarias que sean indispensables para su conservación, y en las fincas rústicas que no estén arrendadas, las labores y abonos que exija su cultivo (1).

Art. 1.017. Cuando las fincas necesiten reparaciones ó cultivos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia á los herederos reconocidos ó á sus representantes, y en su defecto, por escrito, al Promotor fiscal, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto, podrá acordar que se

(1) Debe tenerse en cuenta para la recta interpretación de la ley en este punto, que el administrador tiene las obligaciones generales de todo mandatario, puesto que lo es, fundándose su mandato en la imposibilidad en que están de atender á los bienes los herederos por si; y en tal concepto, debe tener toda la iniciativa necesaria en pro de los bienes y para obtener los mayores productos, no debiendo limitarse á obedecer exclusivamente á aquello que de un modo expreso establece la ley.

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