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hagan las obras por administración ó por subasta, según estime más conveniente, atendidas las circunstancias del

caso.

Si alguno ó todos los herederos reconocidos no asistieren á la comparecencia, no por eso dilatará el Juez acordar lo que corresponda.

Art. 1.018. Cuando el importe del presupuesto exceda de 2.000 pesetas (1), se empleará el medio de la subasta pública, á no ser que los herederos, ó el Promotor en su caso, prestasen su conformidad á que se hagan por administración.

Art. 1.019. Para dichos gastos, los de pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias del abintestato, el Juez podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios (2).

Art. 1.020. El administrador podrá vender en época y sazón oportunas los frutos que recolecte como producto de su administración, y lo que recaudare en concepto de rentas de los bienes del abintestato, verificándolo por medio de corredor donde lo haya, y depositando sin dilación, á disposición del Juzgado, su importe líquido y el de las rentas á metálico que cobrare, en el establecimiento público en que se hallen los demás fondos.

De los resguardos de los depósitos se pondrá testimonio

(1) 5.000 pesetas es la cantidad que señalan las leyes ultrama

rinas.

(2) El administrador judicial de una testamentaria ó abintestato es un mandatario cuyos créditos, procedentes de su gestión sobre los bienes que administra, tienen preferencia por su naturaleza, cual los demás gastos judiciales, al concurrir á su realización ó cobro con otros acreedores particulares, según así se reconoció por sentencias de 11 de Mayo de 1868 y 31 de Marzo del 86, de acuerdo con los preceptos contenidos en las leyes 20 y 25, tit. XII, Partida 5, y los artículos de la ley de Eujuiciamiento civil que regulan el ejercicio de ésta, especialmente el 1.019, concordante con el 1.230 y 1.268 de la misma.

Doctrina sentada al declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Madrid en autos de tercería. (Sent. T. S. 6 Octubre 1893. Gac. 8 Diciembre idem.)

en los autos, entregando después dichos documentos al administrador para que los conserve en su poder.

Art. 1.021. También podrá el administrador dar en arrendamiento, sin subasta, las casas de habitación ó cuartos en que estén divididas, y las fincas rústicas de poca importancia, acomodándose á los precios y pactos corrientes en la localidad.

Podrá asimismo autorizar la continuación por la tácita de los arrendamientos que estaban pendientes al fallecimiento del dueño, ó renovar los fenecidos con las condiciones por éste pactadas, y por el mismo precio ó mejorándolo, cualquiera que sea la importancia y clase de la finca. Art. 1.022. Deberán celebrarse en subasta pública judicial, á propuesta del administrador del abintestato, los arrendamientos.

1. De establecimientos fabriles, industriales ó de cualquiera otra clase.

2.° De fincas rústicas cuya renta anual exceda de 2.000 pesetas (1).

3.° De los que deban inscribirse en el Registro de la propiedad, conforme (2) á lo prevenido en la ley Hipotecaria.

Art. 1.023. Servirá de tipo para estas subastas el precio medio del arrendamiento de la misma finca en los cinco años últimos, y en su defecto, el que se fije por avalúo de peritos elegidos por el Juez.

No se admitirá postura inferior al tipo señalado.

Art. 1.024. Se formará por el administrador un pliego de condiciones para la subasta, sometiéndolo á la aprobación del Juzgado.

Este pliego se pondrá de manifiesto á los licitadores en la Escribanía del Juzgado que conozca del juicio, y en su caso, en la del Juzgado en que radiquen los bienes, expresándolo así en los edictos, como también el tipo señalado, sin perjuicio de dar principio al acto de la subasta con la lectura de dicho pliego.

(1) 5.000 pesetas dicen las leyes de Cuba y Filipinas.

(2) El art. 1.005 de Filipinas termina así: «conforme à las reglas vigentes.>

Art. 1.025. La subasta se anunciará por edictos, que se fijarán en los sitios públicos del lugar del juicio y del en que radicaren los bienes, y se insertarán en los periódicos oficiales de ambos pueblos, si los hubiere (1).

También podrán insertarse en la Gaceta de Madrid, cuando el Juez lo crea conveniente.

Art. 1.026. El término de las subastas será de treinta días, contados desde la publicación de los edictos. El Juez, sin embargo, podrá reducirlo cuando las circunstancias lo exigieren, sin que pueda bajar de quince, y señalará el día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate, lo cual se expresará también en los edictos (2).

Art. 1.027. Si no se presentare postura admisible, se llamará á segunda subasta con iguales solemnidades que la anterior, rebajando el tipo que haya servido para ésta, de un 10 á un 15 por 100, que fijará el Juez según estime conveniente.

Art. 1.028. Si tampoco se hiciere proposición admisible, el Juez, oyendo previamente á los herederos reconocidos en la forma establecida en el art. 1.017 (3), y en su defecto al Promotor fiscal, podrá autorizar al administrador para que otorgue privadamente el arrendamiento, ó dispondrá lo que estime más conveniente.

Art. 1.029. Por regla general se darán en arrendamiento todas las fincas del abintestato. Podrán exceptuarse las que el finado explotase ó cultivase por su cuenta, y cualquiera otra respecto de la cual, por sus circunstancias especiales ó para que sea más productiva, así convenga hacerlo á juicio del administrador, de acuerdo con los herederos, cuando los haya reconocidos.

Art. 1.030. Durante la sustanciación del juicio de abintestato no se podrán enajenar los bienes inventariados. Exceptúanse de esta regla:

(1) El art. 1.024 cubano añade: «ó en su defecto, en la Gaceta del Gobierno generals, y el 1.008 filipino, «ó en su defecto, en la Gaceta oficial de Manila».

(2) Este articulo se halla esencialmente modificado para Filipinas.

Véase en su lugar el 1.009, que se inserta en el apéndice.

(3) Cuba, art. 1.016, y Filipinas, art. 1.000.

1.° Los que puedan deteriorarse.

2. Los que sean de difícil y costosa conservación,

3.o Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4. Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, ó para cubrir otras atenciones del abintestato (1).

Art. 1.031. El Juez, á propuesta del administrador, y oyendo á los herederos reconocidos en la forma expresada en el art. 1.017 (2), y en su defecto al Promotor fiscal, podrá decretar la venta de cualesquiera de dichos bienes, verificándola en pública subasta y previo avalúo por peritos. La de los efectos públicos se hará al precio de cotización, por medio de Agente de Bolsa ó Corredor que nombrará el Juez (3).

Art. 1.032. Las subastas de que habla el artículo anterior, se verificarán con las mismas solemnidades y en los propios términos establecidos anteriormente para las de los arrendamientos (4), sin otra excepción que la de reducir á diez días el término para la de los frutos y bienes muebles ó semovientes.

Art. 1.033. El administrador no tendrá derecho á otra retribución que la siguiente:

1.° Sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles ó semovientes de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

Los que procedan de su administración, á que se refiere el art. 1.020 (5), se considerarán comprendidos en el número 4.°

(1) Pago de gastos de conservación y reparación por accidente extraordinario, como incendio, etc., pago de censos ó tributos, gastos de funeral, alimentos de la viuda, gastos de administración, costas de pleitos en que se litigue á nombre del abintestato, etc., etc. (2) Cuba, art. 1.016, y Filipinas, art. 1.000.

(3) Véase el art. 1.030 del Código civil.

(4) El art. 1.015 de Filipinas, concordante con el anotado, hace aqui punto, y seguidamente añade un párrafo que dice: «Pero el Juez podrá reducir el término para la de frutos y bienes muebles y semovientes.>>

(5) Cuba, art. 1.019, y Filipinas, art. 1.003.

2.° Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquiera especie, el 1 por 100.

3.o Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el '/, por 100.

4. Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Juez le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.

También podrá acordar el Juez, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo (1).

Art. 1.034. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado fuera de la población en que se siga el juicio, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.

Art. 1.035. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo; pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización del Juez.

Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad, las vacantes que resultaren.

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Art. 1.036. El juicio de testamentaría podrá ser voluntario ó necesario.

(1) Los gastos de cobranza constituyen parte de la administración, y si en la sentencia se concede una cantidad determinada para gastos de administración, no se pueden incluir en ellos los de cobranza. (Sent. 29 Marzo 1884.)

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