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Art. 1.072. Si alguno de los concurrentes se negare á nombrar contador ó perito, se le tendrá por conforme con la designación que hicieren los otros interesados.

Art. 1.073. Si de la junta resultare falta de acuerdo para la designación de contador dirimente, se observará lo prevenido en los artículos 616 al 625 (1) de esta ley. Esto mismo se hará en el caso de que los peritos discordaren sobre el avalúo.

Art. 1.074. Elegidos los contadores y peritos en su caso, previa su aceptación, se entregarán los autos á los primeros, y se pondrán á disposición de unos y otros cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

Art. 1.075. La aceptación de los contadores dará derecho. á cada uno de los interesados para obligarles á que cumplan su encargo. Deberán verificarlo en el término que racionalmente se estime necesario, teniendo en consideración la importancia y dificultad de las operaciones.

Art. 1.076. También, á instancia de parte, podrá el Juez fijarles un plazo para que presenten las operaciones divisorias, y si no lo verificaren, serán responsables de los daños y perjuicios.

Art. 1.077. Las operaciones divisorias deberán presentarse por los contadores extendidas en papel común y suscritas por ellos, y contendrán:

1.o Relación de los bienes que en concepto de cada uno formen el caudal partible.

2.° Avalúo de todos los comprendidos en esa relación.

3.o Liquidación del caudal, su división y adjudicación á cada uno de los partícipes.

Art. 1.078. El contador dirimente, resumiendo los puntos en que las partes estuvieren conformes, se limitará á formular, con arreglo á derecho, aquella ó aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo, procurando evitar la indivisión, lo mismo que la excesiva división de las fincas. Art. 1.079. Las operaciones divisorias de los contadores

(1) Cuba, articulos 615 al 624, y Filipinas, artículos 599 al 608.

se pondrán de manifiesto en la Escribanía por término de ocho días, haciéndolo saber á las partes.

Art. 1.080. Se excusará esta dilación si todas las partes acuden al Juzgado, por medio de comparecencia ó por escrito, manifestando su conformidad con cualesquiera de los proyectos. En el segundo caso, no será necesario que se ratifiquen cuando todos hayan firmado el escrito ó lo presenten personalmente, lo que acreditará el actuario por diligencia.

Art. 1.081. Pasado dicho término sin hacerse oposición, ó luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Juez llamará los autos á la vista (1), y dictará auto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas con reintegro del papel sellado correspondiente.

Art. 1.082. En los puntos en que hubiere discordancia entre los contadores, serán objeto de discusión y materia de resolución las operaciones practicadas por el dirimente.

Art. 1.083. Si dentro del término que fija el artículo 1.079 (2) las partes no hicieren oposición al proyecto del contador dirimente, ó manifestaren su conformidad con cualquiera otro, el Juez lo aprobará y mandará protocolizarlo con reintegro del papel sellado correspondiente.

Art. 1 084. Cuando los interesados, ó alguno de ellos, pidieren dentro de los ocho días que se les entreguen con los autos las operaciones divisorias para examinarlas, lo decretará el Juez por término de quince días para cada uno de los que lo hubieren solicitado.

Art. 1.085. Transcurridos los quince días señalados en el artículo precedente sin haberse formalizado oposición, se recogerán los autos sin necesidad de apremio, y se procederá á aprobar las operaciones divisorias, de la manera prevenida en el art. 1.081 (3).

Art. 1.086. Cuando en tiempo hábil se hubiere formali

(1) Aunque el artículo no dice que se llamen los autos à la vista con citación de las partes, creemos necesario este requisito por tratarse de un fallo definitivo.

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Cuba, art. 1.078, y Filipinas, art. 1.062.
Cuba, art. 1.080, y Filipinas, art. 1.062.

zado la oposición (1) á las operaciones divisorias del contador dirimente, el Juez convocará á junta á los interesados y dicho contador, para que, oídas las explicaciones que mutuamente se dieren, acuerden lo que más convenga.

De esta junta se levantará la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes.

Art. 1.087. Si hubiere conformidad de todos los interesados respecto á las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado, y el contador dirimente hará en las operaciones. divisorias las reformas convenidas.

Art. 1.088. Si no hubiere conformidad, se dará al asunto la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía corresponda, empezando los traslados por aquellos que primero hubieren solicitado la entrega de las operaciones, conforme al art. 1.084 (2).

Art. 1.089. También será oído el Ministerio fiscal (3) cuando el avalúo de la operación divisoria que se discuta fuere impugnado por cohecho ó inteligencia fraudulentas entre el perito dirimente y alguno ó algunos de los interesados para aumentar ó disminuir el valor de cualesquiera bienes.

Art. 1.090. Si apareciere fundado motivo para creer que en el avalúo han intervenido el cohecho ó las inteligencias fraudulentas, el Juez acordará que se saque testimonio de lo necesario para proceder criminalmente contra los culpables.

Art. 1.091. Si los interesados, prescindiendo del avalúo objeto de la impugnación á que se refiere el artículo anterior, practicaren otro dentro del término probatorio, el pleito será terminado por sentencia. En otro caso se sus

(1) La ley no dice cuáles serán las causas de oposición; pero la antigua jurisprudencia reconocía como causas de oposición para pedir nulidad ó reforma, el haberse hecho ante Juez incompetente, la falta de citación de alguna de las partes, el considerar como participe de la herencia al que no tiene derecho, el error en la liquidación del caudal, la lesión enorme, dolo, engaño, ocultación de bienes, etc.

Cuba, 1083, y Filipinas, 1.067.

(3) El bar. t: 072 34lipino das, arts, pos de Ministerio fiscal,

<donde tuviere representante».

penderá el fallo hasta que en la causa instruída en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, recaiga sentencia firme.

Art. 1.092. Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá á entregar á cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas ex presivas de la adjudicación,

Luego que sean protocolizadas, se dará á los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos (1).

Art. 1 093. Cuando se haya promovido el juicio á instancia de uno ó más acreedores, no se hará la entrega de los bienes á ninguno de los herederos ni legatarios, sin estar aquéllos completamente pagados ó garantidos á su satisfacción (2).

Sección tercera.

Del juicio necesario de testamentaría (3).

Art. 1.094. Sólo se prevendrá el juicio necesario de testamentaría en los casos determinados en el art. 1.041, con la limitación consignada en el 1.044 (4).

Art. 1.095. Practicadas las diligencias necesarias para la seguridad de los bienes, libros y papeles á que se refiere el art. 1.042 (5), se acomodará este juicio á los trámites establecidos para el voluntario, con las modificaciones siguientes:

1. Los inventarios se formarán judicialmente.

(1) Véase el art. 1.065 del Código civil.

El inventario, cuentas y partición de una testamentaria debidamente protocolizados, constituyen el titulo de pertenencia de los bienes correspondientes á los herederos; por consiguiente, no basta el titulo genérico que nace del testamento, es necesaria una adjudicación.

(2) Véase el art. 1.082 del Código civil.

(3) Véanse los articulos 965 y 1.060 del Código civil.

(4) Cuba, articulos 1.040 y 1.043, y Filipinas, articulos 1.024

y 1.027.

(5) Cuba, art. 1.041, y Filipinas, art. 1.025.

2.a Los bienes se constituirán siempre en depósito, sin que pueda adoptarse acuerdo alguno en contrario.

3. El administrador dará fianza bastante á responder de lo que administre. Si le hubieren relevado de ella los interesados que sean mayores de edad, será proporcionada á la participación que tengan en la herencia los menores, incapacitados ó ausentes, sin que en ningún caso pueda dispensársele de esta obligación.

Hasta que estén adoptadas estas medidas, no podrá cesar la intervención judicial, caso de solicitarse conforme á lo prevenido en el art. 1.043 (1).

Sección cuarta.

De la administración de las testamentarías (2).

Art. 1.096. En todo juicio de testamentaría se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre la administración de su caudal hasta entregarlo á los herederos.

Art. 1.097. Cuando el testador no haya dispuesto lo que deba hacerse sobre este punto, la administración de las testamentarías se regirá por las reglas establecidas para la de los abintestatos en la sección cuarta del título anterior, cuyas disposiciones serán aplicables á este caso, excepto la del art. 1.008 (3).

Art. 1.098 El administrador de la testamentaría sólo tendrá la representación de la misma en lo que se relacione directamente con la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo conducente para ello, ejercitando las acciones que pro

cedan.

Art. 1.099. Cuando esté intervenido el caudal, al acto de abrir la correspondencia, que según el art. 969 (4) deberá verificarse á presencia del administrador, podrán concurrir los herederos.

Cuba, art. 1.047, y Filipinas, art. 1.031. Véase el art. 1.020 del Código civil. (3) Cuba, art. 1.007, y Filipinas, art. 952. (4) Cuba, art. 968, y Filipinas, art. 952.

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