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Art. 46. Si el dictamen de dichos dos Letrados fuere conforme con el del nombrado de oficio, se negarán al interesado los beneficios de la defensa por pobre en aquel asunto, sin perjuicio de su derecho para promoverlo como rico.

Art. 47. Cuando los dos Letrados, ó uno de ellos, opinare que procede entablar la acción, ó que es dudoso, por lo menos, el derecho que pretenda el declarado pobre, se le nombrará de oficio otro Abogado, para quien será obligatoria la defensa.

Art. 48. En el caso de ser declarado pobre el demandado, si el Abogado á quien corresponda su defensa se excusare por creer insostenible la pretensión de aquél, dentro de seis días lo manifestará al Juzgado, el cual dispondrá el nombramiento de otro Abogado.

Si éste se excusare también por la misma causa, se pasará el asunto al Promotor fiscal, cuando no fuere parte, para que manifieste si es ó no sostenible la pretensión del pobre.

Cuando sea parte el Ministerio fiscal, dará este dictamen un Abogado que no sea de pobres, elegido por el Colegio, donde lo haya, y en su defecto, designado por el Juez.

Si el Promotor fiscal, ó el tercer Abogado en su caso, estima insostenible la pretensión del pobre, cesará la obligación de los Abogados para la defensa gratuita; pero si la considera sostenible, se nombrará un tercer Abogado de oficio, el cual no podrá excusarse de la defensa.

Lo propio se practicará cuando el actor solicite y obtenga la defensa por pobre después de contestada la demanda, ó cualquiera de las partes durante la segunda instancia.

Art. 49. Los Abogados que dentro de los plazos fijados en los artículos 43, 44 y 48 no hagan la manifestación á que respectivamente se refieren, se entenderá que aceptan la defensa del pobre, y no podrán excusarse sino por haber cesado en el ejercicio de la profesión.

Art. 50. El Letrado que se haya encargado de la defensa de una parte en concepto de rica, si después es declarada pobre, estará obligado á seguir defendiéndola en este concepto, cuando no haya en el Juzgado Abogados especiales de pobres, hábiles para ello.

TÍTULO II.

DE LA COMPETENCIA (1) Y DE LAS CONTIENDAS DE JURISDICCIÓN.

Sección primera.

Disposiciones generales.

Art. 51. La jurisdicción ordinaria será la única (2) competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros (3).

(1) Juez competente se llama, respecto de un litigio, al que tiene jurisdicción para entender de él.

Jurisdicción es en general la potestad de administrar justicia. Competencia, la facultad para conocer de ciertos negocios por la naturaleza de las cosas ó la indole de las personas.

Puede tener un Juez jurisdicción y no tener competencia respecto de un asunto determinado.

(2) El decreto de unificación de fueros de 6 de Diciembre de 1868, refundió en el fuero ordinario todos los especiales sin excepción en cuanto á los asuntos civiles y desaparecieron en consecuencia, en punto á ellos el fuero eclesiástico, el militar, el de Guerra y Marina, el de extranjería, el de comercio, el de Hacienda, etc.

Este articulo confirma la unificación de fueros.

(3) Este articulo y el siguiente corresponden al 267 y 268 reformado de la ley del Poder judicial.

El art. 51 de Cuba dice: «En territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico, entre españoles.....>

Véase al final de la ley el art. 35 de Filipinas, que modifica el

anotado.

Careciendo el demandado de personalidad juridica para contestar á la demanda como particular, por referirse ésta al ejercicio de sus funciones públicas, al estimarlo así una sentencia y al declarar también, porque eso significa su resolución, que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer de un pleito por haber en él una cuestión de indole administrativa que debe resolverse previamente, no infringe los articulos 51 y 533 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Sent. 12 Febrero 1889)

En una demanda interpuesta contra un Ayuntamiento para que se declare la nulidad de un embargo y subasta de bienes que

Art. 52. Exceptúase únicamente de lo prescrito en el artículo anterior, la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña ó navegación, cuyo conocimiento corresponde á los Jefes y Autoridades de Guerra y de Marina.

Esta prevención se limitará á las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles, y su entrega á los herederos instituídos ó á los que lo sean abintestato dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.

En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos ó sea necesario continuar el juicio, se pasarán las diligencias al Juzgado á quien corresponda el conocimiento de la testamentaría ó del abintestato, dejando á su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.

Art. 53. Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia, se requiere:

1.° Que el conocimiento del pleito ó de los actos en que intervengan, esté atribuído por la ley á la autoridad que ejerzan.

2.° Que les corresponda el conocimiento del pleito ó acción con preferencia á los demás Jueces ó Tribunales de su mismo grado (1).

Art. 54. La jurisdicción civil podrá prorrogarse (2) á Juez ó Tribunal (3) que por razón de la materia, de la

se suponen de un tercero, se trata de una declaración de derechos de indole esencialmente civil, que sólo corresponde hacer y entender de ella á la jurisdicción ordinaria, sin que exista cuestión alguna previa que deba resolverse por la Administración, y de la cual pueda depender el fallo que en su día hayan de dictar los Tribunales del fuero común. (Sent. T. C. 17 Abril 1893.)

(1) Este artículo y los dos siguientes son los 298, 299 y 302 de la ley del Poder judicial.

(2) La ley no dice quiénes pueden prorrogar jurisdicción; pero es natural que puedan válidamente hacer este convenio, expreso ó tácito, los que, según el art. 2.o determina, pueden comparecer en juicio.

(3) Antes se dudaba si el Juez podía rechazar ó no admitir el litigio de dos que se someten á él. Ahora trata de ello el art. 74 de esta misma ley.

cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga.

Art. 55. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de la sentencia (1).

Sección segunda.

Reglas para determinar la competencia (2).

Art. 56. Será Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente.

Esta sumisión sólo podrá hacerse á Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado (3).

(1) Para la demanda en solicitud de aumento de pensión alimenticia asignada á una mujer con cargo al marido, es competente el Juez que señaló la pensión, puesto que es una incidencia en los autos primeros. (Sent. 21 Octubre 1887.)

(2) Esta sección se ha formado con el cap. II del tít. vII de la ley del Poder judicial, hechas las oportunas reformas.

(3) Según sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1859 y 21 de Septiembre de 1878, la sumisión expresa requiere dos circunstancias: la renuncia expresa del fuero propio, y la designación clara y precisa de aquel á que se someten los interesados.

Una sentencia de 18 de Noviembre de 1858 estableció que para renunciar el fuero propio necesitaban los menores la intervención de sus legitimos representantes.

Además de esto, ya había establecido la jurisprudencia que el Juez ó Tribunal á que los litigantes se sometieren, expresa ó tácitamente, será competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones civiles, siempre que la sumisión se haga en quien tenga jurisdicción para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado. (Sent. 2 Abril 1877.)

Art. 57. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente á su fuero propio, y designando con toda precisión el Juez á quien se sometieren (1).

Art. 58. Se entenderá hecha la sumisión tácita:

1. Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.

2.o Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en el juicio (2), cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria (3).

Art. 59. En las poblaciones donde haya dos ó más Jueces de primera instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos, sin que puedan las partes someterse á uno de dichos Jueces, con exclusión de los otros (4).

Art. 60. La sumisión expresa ó tácita á un Juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo á quien corresponda conocer de la apelación.

Art. 61. En ningún caso podrán someterse las partes,

(1) La ley no dice la forma en que se ha de hacer, y fórmula que se ha de emplear para la sumisión expresa; pero es natural que se haga por los mismos medios que cualquiera otra obligación ó que las obligaciones en general.

(2) Cuando el demandado no se ha personado en el pleito ni hecho en él gestión alguna, no puede decirse que se haya sometido tácitamente. (Sent. 20 Diciembre 1886.)

(3) El hecho de haber comparecido el Procurador demandado ante el Juzgado que le emplazó, pidiendo que se le tuviera por parte y señalase el término que concede la ley para exponer con dirección de Letrado, y continuando después oyendo notificaciones. constituye la sumisión tácita de que habla este pár. 2.o, articulo 58 de la ley.

El acto de acudir á un llamamiento judicial no es bastante para indicar la voluntad de someterse á determinada jurisdicción; la pretensión de alzamiento de un embargo preventivo no puede considerarse como una sumisión verdadera, respecto al punto principal del litigio. (Sent. 10 Julio 1862.)

(4) El reparto altera las tres bases sobre que debe fijarse la competencia del Juez: sumisión de las partes, clase de acción y objeto de la demanda; y en este concepto es inadmisible. Sin embargo, preciso es acatarlo, puesto que la ley lo establece.

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