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autos á la vista, con citación de las partes, y dictará sentencia, haciendo las declaraciones que estime procedentes en derecho.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 1.117. Antes de dictar dicha sentencia, podrá el Juez acordar, para mejor proveer, el cotejo de algún documento cuya eficacia pueda ser dudosa, ó que se traiga á los autos cualquier otro que estime necesario.

Art. 1.118. Cuando no haya habido conformidad en la junta, el Juez dará por terminado el acto, mandando á las partes que hagan uso de su derecho en juicio ordinario.

Art. 1.119. Tanto en este caso como en el del artículo 1.114 (1), los interesados ventilarán sus derechos en el juicio ordinario que corresponda á la cuantía de los bienes; y si ésta fuese desconocida, por los trámites del de mayor cuantía, debiendo litigar unidos y bajo una sola dirección los que sostengan una misma causa.

Art. 1.120. Para el buen orden de estos procedimientos, se observarán las reglas siguientes:

1. Se entregarán los autos á la parte que hubiere promovido el juicio, para que en el término de diez días amplíe la demanda, repro luciendo ó modificando sus pretensiones.

2. Si dicha parte desistiere de su demanda por reconocer mejor derecho en otro ú otros de los aspirantes, con éstos se entenderá la entrega de autos para que formulen sus pretensiones; y si no hubiere mediado dicho reconocimiento, se entenderá con el que primero se personó en el juicio.

3. De dicho escrito se dará traslado, sin nuevo emplazamiento, á los demás aspirantes por el orden en que se hubieren personado en el juicio, entregándoles los autos por otros diez días á cada parte para que formulen también sus respectivas pretensiones.

4. En el caso del art. 1.114 (2), el Promotor fiscal será considerado como demandado, y se le entregarán los autos para que conteste, después de haber formulado sus pretensiones todos los aspirantes á los bienes.

5.a También será considerado como parte el Promotor

Cuba, art. 1.112, y Filipinas, art. 1.096.
Cuba, art. 1.112, y Filipinas, art. 1.096.

fiscal en el caso del art. 1.118 (1), y (2) se le entregarán los autos luego que los aspirantes hayan formulado sus pretensiones, para que pueda pedir lo que estime procedente en defensa de los intereses del Estado, ó sobre el cumplimiento de las cargas piadosas á que estuvieren afectos los bienes. Si nada tuviere que proponer sobre estos extremos, devolverá los autos con la fórmula de Vistos, en cuyo caso no se le dará nueva audiencia, á no ser que él la solicitare; pero se le notificarán todas las providencias hasta que recaiga sentencia firme.

6. Los escritos de los aspirantes se formularán en los términos prevenidos para las demandas, acompañando tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes, á quienes serán entregadas para los efectos prevenidos en el artículo 520 (3) respecto de los traslados sucesivos, en los que ya no se entregarán los autos.

7. Luego que todos los aspirantes hayan formulado sus pretensiones, se dará al juicio la sustanciación establecida para después de contestada la demanda en el ordinario de mayor ó de menor cuantía, según corresponda, obligando el Juez á los interesados que no lo hubieren hecho, á que, los que sostengan una misma causa litiguen en adelante unidos y bajo una misma dirección.

Art. 1.121. Cuando se reconozca el derecho de alguno ó algunos de los aspirantes, se acordará en la misma sentencia lo que proceda para asegurar el cumplimiento de las cargas piadosas con que estuvieren gravados los bienes, aunque nadie lo haya solicitado ni haya sido objeto de dis cusión en el pleito (4).

Art. 1.122. Luego que sea firme la sentencia, se proce

(1) Cuba, art. 1.116, y Filipinas, art. 1.100.

(2) En el art. 1.102 filipino se añade aquí: «y donde no lo hubiere, el Interventor de Rentas de la provincia, y se le.....> (3) Cuba, art. 519, y Filipinas, art. 503.

(4) Esta última declaración de las cargas piadosas deberá el

Juez hacerla de oficio.

Podrá servirle, al efecto de descubrirlas, el estudio que haga de los documentos presentados por las partes, el testamento ó fundación de donde arranca su derecho, y luego, conforme á los elementos, naturaleza y medios del caudal, deberá proveer á su cumplimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto por el testador.

derá á su ejecución en la forma que corresponda, con intervención del Ministerio fiscal (1) sólo en el caso de que haya de asegurarse el cumplimiento de cargas piadosas ó cualesquiera otras á favor del Estado, ó de alguna corporación ó instituto que de él dependa.

Art. 1.123. Cuando hayan de distribuirse los bienes entre varios interesados, si para ello se solicita ó es necesaria la intervención judicial, se procederá por los trámites establecidos para los juicios de testamentaría.

Art. 1.124. Respecto de la administración de los bienes que sean objeto de estos juicios, se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto.

Si nada dispuso, ó se hallaren abandonados por cualquier motivo, el Juez adoptará las medidas necesarias para la seguridad, custodia y conservación de dichos bienes, observándose lo dispuesto para la administración de los abin

testatos.

Art. 1.125. El Juez cuidará también de que con las rentas se cumplan puntualmente las cargas que sobre los bienes hubiere impuesto el testador ó fundador.

Art. 1.126. No serán admitidos como parte en estos juicios los que no hubieren comparecido en ellos durante los términos de los edictos, aunque aleguen no haber llegado á su noticia los llamamientos judiciales; pero les quedará á salvo su derecho para ventilarlo en juicio ordinario con el interesado ó interesados á quienes hayan sido adjudicados los bienes, luego que sea firme la sentencia.

Art. 1.127. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si en los casos previstos en los artículos 1.114 y 1.118 (2) se hubiere promovido el juicio ordinario para hacer la declaración del derecho á los bienes, el que crea que lo tiene preferente podrá comparecer en este juicio, y será tenido como parte en el estado en que se halle, sin que en ningún caso pueda retroceder la sustanciación, observándose lo que previenen los artículos 766 (3) y siguiente.

(1) El art. 1.104 filipino añade las palabras: «ó en su defecto, del Interventor de Rentas de la provincia.....»

(2) Cuba, artículos 1.112 y 1.116, y Filipinas, articulos 1 096 y 1.100.

(3) Cuba, art. 765, y Filipinas, art. 749.

Art. 1.128. Tampoco se dará curso á las demandas que durante la sustanciación de estos juicios universales se deduzcan por separado, en el mismo Juzgado ó en otro, por los que no hayan comparecido en ellos, para que se les declare con derecho á los bienes.

Art. 1.129. Tales demandas quedarán en suspenso hasta que recaiga sentencia firme en el juicio universal, y después se seguirán con los que hayan obtenido á su favor, por dicha sentencia, la declaración del derecho y la adjudicación de los bienes.

TÍTULO XII.

DEL CONCURSO DE ACREEDORES.

Sección primera.

De la quita y espera.

Art. 1.130. Todo deudor que no sea comerciante, antes de presentarse en concurso podrá solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera, ó cualquiera de las dos cosas (1).

Acompañará necesariamente á esta solicitud:

1. Una relación nominal de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de los mismos, de la procedencia y antigüedad ó fecha de los créditos, y del importe de cada uno de ellos.

2.o Otra relación circunstanciada y exacta de sus bienes, con el valor en venta en que los estime. Sólo podrá excluir de ella los bienes que con arreglo al art. 1.449 (2) no pueden ser objeto de embargo.

Estas relaciones serán firmadas por el deudor ó por quien lo represente con poder especial.

Art. 1.131. El Juez proveerá á la anterior solicitud mandando inmediatamente convocar á junta de acreedores, señalando (3) término bastante, sin que exceda de treinta

(1) Véase el art. 1.912 del Código civil.

(2) Cuba, art. 1.447, y Filipinas, art. 1.431.

(3) El art. 1.113 filipino dice: «señalando el término indispen

días, para que puedan concurrir á ella los que residan en la Península (1), y el sitio, día y hora en que deba celebrarse (2).

Art. 1.132. También serán convocados, citándolos personalmente cuando lo solicite el deudor, los acreedores que residan fuera de la Península (3), ampliándose en este caso el término antes expresado, por el tiempo que el Juez estime necesario para que puedan concurrir á la junta.

Art. 1.133. Sólo serán citados para esta junta, y podrán tomar parte en ella, los acreedores comprendidos en la relación presentada por el deudor.

La citación se hará personalmente, por cédula, á los que tengan domicilio conocido. Los que no lo tengan serán citados por edictos en la forma prevenida en el art. 269 (4).

Art. 1.134. Tanto en las cédulas de citación como en los edictos, además de expresarse lo que ordena el art. 272 (5), se prevendrá que los acreedores se presenten en la junta con el título de su crédito, sin cuyo requisito no serán admitidos (6).

sable, según la distancia y los medios de comunicación, para que puedan.....>>

(1) La ley para Cuba dice: «los que residan en las islas de Cuba y Puerto Rico.....», y la de Filipinas, «los que residan en el territorio de las islas Filipinas ».

(2) Ya el Tribunal Supremo, interpretando la ley, decidió en 25 de Septiembre de 1861 que, para obtener espera y obligar á todos los acreedores á pasar por lo que la mayoría acordare, era necesario, con arreglo á la ley 5., tit. v, Part. 5., reunirlos en junta y pedirles un plazo, debiendo celebrarse esta junta con todas las formalidades, y no pudiendo en modo alguno admitirse como equivalente a su celebración, previa convocatoria de los acreedores, que éstos suscriban un documento privado del que resulte un convenio de espera, puesto que éste no puede obligar á un tercer acreedor que no haya tenido intervención en él ni le suscriba. (Sent. 13 Diciembre 1889. Gac. 16 Marzo 1890.) (3) El art. 1.130 de Cuba, y el 1.114 filipino, dicen en este lugar: <fuera del territorio expresado en el artículo anterior, ampliándose.....>

(4) Filipinas, art. 253.

(5) Filipinas, art. 256.

(6) El precepto está terminante, y en consecuencia, serán ex

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