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el 1.147 (1), sin haberse hecho oposición, el Juez llamará los autos á la vista y dictará auto mandando llevar á efecto el convenio, y declarando que los interesados deberán estar y pasar por él (2).

Dictará también para su ejecución las providencias que correspondan, siempre á instancia de parte legítima (3). Art. 1.152. Contra el auto mandando llevar á efecto el convenio en el caso del artículo anterior, no se admitirá recurso alguno, y será obligatorio para todos los acreedores comprendidos en la relación del deudor, con exclusión solamente de los expresados en el art. 1.140 (4) que se hu

(1) Artículos 1.142 y 1.145 de Cuba, y Filipinas, artículos 1.126 y 1.129.

(2) El convenio de espera concedida por los acreedores á su deudor que no contenga hipoteca expresa ni tácita de las que se establecen en la ley 1., tit. XIII, Part. 5.a, y que además está contenido en un documento privado con la estipulación de que en caso de incumplimiento podrían los acreedores deducir su derecho con arreglo á la naturaleza de su crédito, es evidente que no ha podido producir ni ha producido hipoteca de ninguna clase. (Sentencia 9 Octubre 1889.)

(3) Véase el art. 1.917 del Código civil.

(4) Cuba, art. 1.138, y Filipinas, art. 1.122.

Según el art. 1.917 del Código civil, el convenio que el deudor celebrase judicialmente con sus acreedores sobre quita ó espera, es obligatorio para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubiesen protestado en tiempo, exceptuándose los acreedores que teniendo derecho de abstenerse lo hubiesen ejercitado debidamente; cuyo precepto á todas luces se refiere lo mismo al convenio celebrado antes que al celebrado después de haberse concursado el deudor, porque la ley no distingue uno de otro caso y porque existe igual razón para otorgar en ambos el derecho de abstención. Los acreedores privilegiados son los únicos que, precisamente por serlo, tienen el derecho de abstenerse de concurrir al convenio, sobre lo cual no cabe duda posible, porque el mismo precepto legal antes citado declara ese derecho en favor de los comprendidos en los articulos 1.922, 23 y 24 del propio Código, sin establecer diferencia alguna entre ellos, y sin que, por tanto, ni la calidad de privilegiados, ni tampoco la mayor o menor extensión del privilegio de cada uno, afecte al derecho de abstención, que á todos alcanza por igual. (Sent. 18 Octubre 1893.)

bieren abstenido de votar, y de los que no habiendo sido citados personalmente para la junta ni comparecido en ella, no se les hubiese hecho la notificación autorizada por el art. 1.145 (1).

Art. 1.153. A todos estos acreedores y á los no incluídos en dicha relación, quedará á salvo é íntegro su derecho contra el deudor, no obstante el conveniò, á no ser que se hubieren adherido á él expresa ó tácitamente.

Art. 1.154. Todas las costas de estos procedimientos serán de cuenta del deudor que los haya promovido.

Las del incidente de oposición al acuerdo de la junta, podrán imponerse al que lo haya promovido con temeridad.

Art. 1.155. Si el deudor no cumpliese, en todo ó en parte, el convenio de quita ó espera, recobrarán los acreedores todos los derechos que contra aquél tenían antes del convenio.

En este caso podrá el deudor ser declarado en concurso necesario á instancia de los acreedores ó de cualquiera de ellos, aunque no haya pendiente ninguna ejecución contra el mismo (2).

Sección segunda.

De la declaración de concurso.

Art. 1.156. El juicio de concurso de acreedores podrá ser voluntario ó necesario.

Será voluntario cuando lo promueva el mismo deudor cediendo todos sus bienes á sus acreedores.

Será necesario cuando se forme á instancia de los acreedores ó de cualquiera de ellos.

Art. 1.157. El que se presente en concurso voluntario, deberá acompañar necesariamente á su solicitud, sin lo cual no será admitida:

1.o Relación firmada de todos sus bienes, hecha con in

(1) Art. 1.143 de Cuba y 1.127 de Filipinas.

Véanse los artículos 1.917 del Código civil y 900 del de Co

mercio.

(2) Véase el art. 1.919 del Código civil.

dividualidad y exactitud, y con expresión del valor en que los estime. Sólo se exceptuarán de ella los bienes que, con arreglo al art. 1.449 (1), no pueden ser objeto de embargo en las ejecuciones.

2. Un estado ó relación individual de las deudas, con expresión de su fecha y procedencia y de los nombres y domicilio de los acreedores.

3.o Una Memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentación en concurso.

Art. 1.158. La declaración del concurso necesario sólo podrá decretarse (2) á instancia de uno ó más acreedores legítimos, que acrediten los dos extremos siguientes:

1.° Que existen dos ó más ejecuciones pendientes contra un mismo deudor.

2. Que no se ha encontrado en alguna de ellas bienes libres de otra responsabilidad, conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclame.

En el caso del art. 1.155 (3) no será necesaria la justificación de estos dos extremos para decretar la declaración de concurso.

Art. 1.159. El acreedor que solicite la declaración de concurso, deberá justificar además su personalidad, acompañando el título de su crédito con fuerza ejecutiva, ó testimonio del auto por el que á su instancia se hubiere despachado la ejecución, si no pretende en los mismos autos ejecutivos la declaración mencionada.

Art. 1.160. Si el Juez estimare que se han llenado los requisitos exigidos para sus respectivos casos en los dos artículos anteriores, dictará auto haciendo la declaración de concurso, y acordando las medidas que se expresarán en la sección siguiente.

En otro caso denegará dicha declaración, siendo este auto apelable en ambos efectos.

Art. 1.161. El auto en que se acceda á la declaración de concurso se notificará inmediatamente al concursado, el

(1) Cuba, art. 1.447, y Filipinas, art. 1.431.

(2) No es definitiva la sentencia declarando en concurso necesario unos autos ejecutivos. (Sent. 29 Septiembre 1876.) (3) Cuba, art. 1.153, y Filipinas, art. 1.137.

cual quedará, en su virtud, incapacitado para la administración de sus bienes (1).

Art. 1.162. El deudor podrá oponerse á la declaración de concurso, hecha á instancia de sus acreedores, dentro de los tres días siguientes al en que le haya sido notificada. Pasados los tres días sin oponerse, quedará firme de derecho dicha declaración.

Art. 1.163. Si el deudor se opusiere en tiempo, se entregarán los autos á su Procurador por término de cuatro días improrrogables para que formalice la oposición, formándose previamente la pieza separada que se ordena en el artículo que sigue.

Art. 1.164. Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se continuará la ejecución de las medidas acordadas y las demás que procedan, conforme á lo establecido en la sección siguiente, para la ocupación de los bienes, libros, papeles y correspondencia.

Para llevarlo á efecto se formará pieza separada con testimonio del auto de declaración de concurso y de las diligencias que se hubieren practicado con aquel objeto.

Art. 1.165. Dicha oposición se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, pero limitando á cuatro días el término del traslado que habrá de conferirse, con entrega de los autos, al acreedor á cuya instancia se hubiere hecho la declaración de concurso, y á diez días improrrogables el término de prueba.

Art. 1.166. Podrán ser parte en dicho incidente los demás acreedores, debiendo litigar unidos al deudor, y bajo una misma dirección, los que como éste se opongan á la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario los que quieran sostenerla.

La sentencia que recayere será apelable en ambos efectos, sin que se suspendan los procedimientos de la pieza separada á que se refiere el artículo anterior.

Art. 1.167. Si se dejare sin efecto la declaración de concurso, así que sea firme la sentencia se pondrá testimonio de su parte dispositiva en las demás piezas de autos del concurso, y cesando la intervención judicial, se hará entrega

(1) Véase el art. 1.914 del Código civil.

al deudor, por el depositario y actuario, de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia intervenidos.

El mismo depositario, si hubiere desempeñado actos de administración, rendirá cuentas al deudor."

Art. 1.168. Cuando se hubiere publicado la declaración de concurso, se publicará también en la misma forma la sentencia dejándola sin efecto, si lo solicitare el concursado.

Art. 1.169. En el caso del art. 1.167 (1), quedará á salvo su derecho al deudor para reclamar del acreedor á cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando el último haya procedido con dolo ó falsedad.

Esta reclamación se deducirá en los mismos autos en que haya recaído dicha sentencia, y se sustanciará por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía.

Art. 1.170. Cualquier acreedor legítimo puede oponerse á la declaración de concurso, ya sea voluntario ó necesario, para que se deje sin efecto por ser improcedente el juicio universal, ó para que se haga en su lugar la declaración de quiebra y se siga el procedimiento estab'ecido por la ley para las quiebras mercantiles.

Art. 1.171. Esta oposición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes al de la citación del opositor, y si no hubiere sido citado personalmente, dentro del término de los edictos citando á los acreedores para el juicio. Transcurridos estos términos no será admitida.

Se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, en pieza separada, que se formará conforme á lo prevenido en los artículos 747 y 748 (2), sin que se suspenda el curso del juicio principal.

Art. 1.172. En virtud de la declaración de concurso, se tendrán por vencidas todas las deudas pendientes del concursado. Si llegara á verificarse el pago antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento que corresponda al interés legal del dinero (3).

(1) Cuba, art. 1.165, y Filipinas, art. 1.149.

(2) Cuba, artículos 746 y 747, y Filipinas, articulos 730 y 731. (3) Véase el art. 1.915 del Código civil.

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