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artículos 175 (1) y siguientes; y si el Juez requerido denegase la acumulación, se formará pieza separada del concurso, con testimonio de lo necesario para los procedimientos ulteriores.

Art. 1.187. Serán también acumulables á estos juicios las acciones y pleitos expresados en el art. 1.003 (2).

Estas acumulaciones se decretarán en la forma ordinaria, á instancia del depositario administrador ó de los síndicos del concurso.

Art. 1.188. Luego que sea firme la declaración de concurso, si éste fuese necesario, mandará el Juez se haga saber al concursado que en el término de tercero día presente la relación de sus acreedores y la Memoria prevenidas en los números 2.o y 3.o del art. 1.157 (3).

Art. 1.189. El Juez podrá ampliar este término por el

(1) Filipinas, art. 159.

(2) Cuba, art. 1.002, y Filipinas, art. 986.

Según el artículo que aqui se cita y el siguiente, para los efectos de la causa 4.a del art. 161, se declaran acumulables á los abintestatos y á los de testamentaria:

1.o Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, con la excepción establecida en el art. 166 de la ley. 2. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en prim era instancia contra el finado.

3. Los pleitos incoados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el Juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble, ó donde se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue.

4. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto ó sus bienes después de prevenido el abintestato, con la excepción antes indicada del art. 166.

Además debe tenerse en cuenta que desde que se hubiere decretado la prevención del juicio de abintestato, podrá pedirse la acumulación al mismo de los pleitos expresados:

1. Por el Ministerio fiscal, mientras sea parte en el juicio. 2. Por el administrador de los bienes, mientras tenga la representación del abintestato.

3.o Por los herederos, ó cualquiera de ellos, luego que fueren reconocidos y declarados tales por ejecutoria.

4. Por cualquiera otro que sea parte legitima en el juicio de abintestato.

(3) Cuba, art. 1.155, Filipinas, art. 1.139.

tiempo que crea indispensable, cuando sea notoria su insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.

Art. 1.190. Si el concursado no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior dentro del plazo que se le señale, ó no pudiera cumplirlo por haberse ausentado, seguirá el juicio adelante, teniéndose en cuenta ese hecho como indicio de culpabilidad, al hacer la calificación del concurso.

Art. 1.191. Cuando el concursado sea una colectividad ó compañía que no se rija por el Código de Comercio, si su Director ó Gerente no cumple lo prevenido en el artículo 1 188 (1), podrá el Juez nombrar una persona experta para que forme el balance general y una Memoria de las causas que puedan haber ocasionado la insolvencia de aquélla, facilitándole para ello los libros y papeles de la compañía concursada. El Juez fijará el término que estime necesario para ello, sin que pueda exceder de treinta días.

Art. 1.192. Si el concursado se ausentase del lugar del juicio sin dejar persona con poder bastante para que le represente en el concurso, se le llamará por edictos en la forma prevenida (2) en el art. 269, para que dentro de nueve días se persone en el juicio por medio de Procurador, y si no lo verifica, será declarado en rebeldía, practicándose lo que ordena el art. 281.

Sección cuarta.

De la citación de los acreedores y nombramiento de síndicos.

Art. 1.193. Sin perjuicio de continuar ejecutando las diligencias ordenadas en la sección anterior, luego que sea firme la declaración de concurso, el Juez mandará publicarla por medio de edictos, con la prevención de que nadie haga pagos al concursado, bajo pena de tenerlos por ilegítimos, debiendo hacerlos al depositario ó á los síndicos luego que estén nombrados.

(1) Cuba, art. 1.186, y Filipinas, art. 1.170.

(2) El art. 1.174 filipino dice: «en el art. 253, para que dentro del término que el Juez considere indispensable, se persone en forma en el juicio, y si no lo verifica, será declarado en rebeldia, practicándose lo que ordena el art. 265.»

Art. 1.194. Al mismo tiempo acordará citar á los acreedores por los mismos edictos, á fin de que se presenten en el juicio con los títulos justificativos de sus créditos, y convocarlos á junta general para el nombramiento de síndicos en el día, hora y sitio que el Juez señale.

Art. 1.195. Entre la convocatoria y la celebración de la junta deberán mediar veinte días cuando menos, á contar desde la publicación de los edictos, sin que puedan exceder de cuarenta (1).

Art. 1.196. El Juez fijará el día para la celebración de la junta, teniendo en consideración el número y residencia de los acreedores, de suerte que todos los que se hallen (2) en la Península é islas adyacentes, tengan tiempo para concurrir á la junta ó dar poder á persona que los represente.

Art. 1.197. Los edictos á que se refieren el art. 1.193 (3) y siguiente, se publicarán y fijarán en los sitios de costumbre del lugar del juicio y del domicilio del concursado (4), é insertarán en el Diario de Avisos, si lo hubiere, y en el Boletin oficial de la provincia, y también en la Gaceta de Madrid, cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas la importancia y circunstancias del concurso.

Art. 1.198. Sin perjuicio del llamamiento por edictos, serán citados personalmente, por cédula, todos los acreedores cuyos domicilios sean conocidos, comprendidos en la relación presentada por el concursado, expidiéndose al efecto las cartas-órdenes y exhortos que sean necesarios.

Art. 1.199. El concursado será citado también por cédula para esta primera junta y para las demás que se celebren durante el juicio, á fin de que pueda concurrir á ellas por sí ó por medio de apoderado si le conviniere.

(1) El art. 1.177 filipino, que modifica el anotado, se inserta al final de la ley.

(2) Las leyes ultramarinas se refieren á sus respectivos territorios, en lugar de la Península.

(3) Cuba, art. 1.191, y Filipinas, art. 1.175.

(4) El art. 1.196 de Cuba dice: «é insertarán en los Boletines oficiales de las provincias, donde los hubiere, y en la Gaceta del Gobierno general, como también en la de Madrid.....» Lo propio dice el art. 1.179 filipino, cambiando el nombre de la Gaceta local, que allí se titula de Manila.

Art. 1.200. La presentación de los acreedores en el juicio con los títulos de sus créditos, se hará por comparecencia ante el actuario, ó por medio de escrito, á elección del interesado.

Art. 1.201. Si la presentación fuere por comparecencia, se extenderá en los autos la oportuna diligencia para hacerlo constar, consignando en ella el nombre, apellidos, estado, profesión y domicilio del acreedor, las señas de su habitación, la naturaleza del documento, su fecha, y en su caso el Notario que lo hubiese autorizado, y el importe líquido del crédito que se reclame, expresando además el interesado si tiene á su favor prenda ú otra garantía en su poder, ó en el de un tercero. Esta diligencia será firmada por el acreedor, y si no supiere, por un testigo á su ruego y por el actuario.

Art. 1.202. Cuando la presentación se haga por escrito, se consignarán en él los mismos particulares antes expresados, extendiéndolo en el papel sellado que corresponda, y firmándolo el interesado, ú otro á su ruego si no supiere.

Si el acreedor compareciere por medio de apoderado, se unirá el poder á los autos con los títulos del crédito.

Art. 1.203. El actuario dará recibo de los títulos de crédito que se presenten, aunque no lo exija el interesado, consignándolo en la misma comparecencia ó en la nota de presentación del escrito.

Art. 1.204. Con los títulos de los créditos y las comparecencias ó escritos de su presentación, se formará un ramo separado, al que se agregarán aquéllos por el orden en que se presenten, y por el mismo orden serán numerados los acreedores,

Art. 1.205. En casos extraordinarios en que por ser muy considerable el número de acreedores, ó por la índole de los créditos, se presuma racionalmente que no será posible ejecutar lo que se previene en los artículos anteriores, dentro del plazo (1) de los cuarenta días fijado en el 1.195 (2)

(1) El art. 1.187 filipino dice: «dentro del plazo marcado en el art. 1.177 para la celebración.....>

(2) Cuba, art. 1.193.

para la celebración de la junta, podrá el Juez ampliar este plazo por el tiempo que juzgue necesario.

Art. 1.206. Cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la celebración de la junta se cerrará la presentación de acreedores para el efecto de concurrir á ella y tomar parte en la elección de los síndicos.

Los que se presentaren después, deberán hacerlo por escrito, y serán admitidos para los efectos ulteriores del juicio.

Art. 1.207. El actuario, á medida que se vayan presentando los acreedores con los títulos de sus créditos, formará un estado ó relación individual de ellos, que deberá tener concluído para el acto de la junta.

Art. 1.208. Dicha relación comprenderá los nombres y apellidos de los acreedores y el importe de los créditos que cada uno reclame, con el número de orden de su presentación y el folio de los autos donde se hallen los documentos respectivos, é indicación además de si cada uno está ó no incluído en la relación presentada por el concursado.

Art. 1.209. Lo dispuesto en el art. 1.137 (1) será aplicable á la junta para el nombramiento de síndicos y á las demás que se celebren en estos juicios.

Art. 1.210. Para todo concurso se nombrarán tres síndicos, sin que se pueda disminuir ni aumentar este número. Exceptúase el caso en que todos los acreedores concurrentes á la junta convengan en nombrar uno o dos síndicos y hagan la elección precisamente por unanimidad.

Art. 1.211 Fuera de este caso, la elección de los tres síndicos se hará en dos votaciones nominales por los acreedores que concurran á la Junta, cualquiera que sea su número y el pasivo que representen.

Art. 1.212. El nombramiento del primero y segundo síndico se verificará en una misma votación (2), quedando elegidos los dos que hubieren obtenido á su favor la ma

(1) Cuba, art. 1.135, y Filipinas, art. 1.119.

(2) La ley no detalla mucho cómo ha de verificarse la votación. Creemos que el método mejor, una vez que el voto es público, será emplear papeletas firmadas por el votante respectivo, para que no haya dudas ni puedan ser necesarias rectificaciones. También podría hacerse verbalmente, levantando acta el actuario del voto que da cada uno de los congregados.

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