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yor suma del capital ó del pasivo, cualquiera que sea el número de los votantes que la representen.

Si resultaren más de dos por igual suma del capital, se dará la preferencia al que hubiere obtenido mayor número de votos; y si también fuere igual el número de votos, se tendrá por elegido el que designe la suerte entre los que se hallen en este caso.

Art. 1.213. En la votación del tercer síndico no tomarán parte los acreedores que con sus votos hubieren formado la mayoría del capital que sirvió para el nombramiento de los dos primeros. Se verificará esta segunda votación sólo por los acreedores restantes, y quedará elegido síndico aquel que hubiere obtenido mayor número de

votos.

Si resultaren dos ó más con igual número de votos, será síndico tercero el que de ellos hubiere obtenido á su favor mayor suma del capital; y si también ésta fuere igual, se procederá al sorteo de los que se hallen en el mismo caso, y quedará elegido el que designe la suerte.

Art. 1.214. Cuando por fallecimiento ó por otra causa sea necesario proceder al reemplazo de alguno de los síndicos, la elección de cualquiera de los dos primeros se hará por la mayoría relativa del capital, y la del tercero por la mayoría relativa de votos de los acreedores que concurran á la junta, conforme á lo prevenido en los artículos anteriores.

Art. 1 215. La elección de síndicos ha de recaer necesariamente en acreedores varones, mayores de veinticinco años (1), que se hallen presentes, que lo sean por derecho propio y no en representación de otro, que no tengan conocida preferencia ni la pretendan, y que residan en el lugar del juicio.

Sólo á falta de acreedores por derecho propio podrán ser elegidos los representantes de otros.

Si no hubiere más que acreedores conocidamente preferentes, ó que sostengan serlo, y representantes de otrcs comunes, la elección deberá recaer en éstos.

(1) Esta edad debe entenderse modificada por el art. 320 del Código civil.

Art. 1.216. En el día y hora señalados se procederá á celebrar la junta, bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario.

Tomada nota de los acreedores que concurran, y resultando ser de los comprendidos en la relación formada por el actuario, conforme á lo prevenido en el art. 1.207 (1), el Juez tendrá por constituída la junta, cualquiera que sea el número de los concurrentes.

Principiará la sesión leyéndose las disposiciones de esta ley que tienen relación con el nombramiento de síndicos; y acto continuo el actuario dará cuenta de los antecedentes de la declaración del concurso, del resultado de las diligencias de ocupación de bienes, libros y papeles, y de cualesquiera otros incidentes que hayan ocurrido.

Cumplidas estas formalidades, se procederá al nombramiento de síndicos en la forma prevenida en los artículos 1.210 (2) y siguientes.

Del resultado de la junta, con expresión circunstanciada de las votaciones nominales, y en su caso de las protestas que se hubieren hecho, se extenderá la oportuna acta, que después de leída y aprobada la firmarán el Juez, los acreedores concurrentes, el deudor, se hubiere asistido, y el actuario.

Art. 1.217. Nombrados los síndicos, se les pondrá en posesión de su cargo, previa su aceptación y el juramento de desempeñarlo bien y fielmente, y se les dará á reconocer donde fuere necesario.

Su nombramiento se publicará además por edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre é insertarán en los periódicos oficiales en que se hubiere publicado la convocatoria para la junta.

En estos edictos se prevendrá que se haga entrega á los síndicos de cuanto corresponda al concursado.

Art. 1.218. Son atribuciones de los síndicos:

1. Representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competan.

Cuba, art. 1.205, y Filipinas, 1.189. 2) Cuba, art. 1.208, y Filipinas, art. 1.192.

2.a Administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos y de los libros y papeles.

3. Recaudar y cobrar todos los créditos, rentas y pensiones que pertenezcan al concurso, y pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos y para la conservación y beneficio de sus bienes.

4. Procurar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso en las condiciones más ventajosas y con las formalidades de derecho.

5. Examinar los títulos justificativos de los créditos, y proponer á la junta de acreedores su reconocimiento y graduación.

6. Promover la convocatoria y celebración de las juntas de acreedores, en los casos y para los objetos que lo crean necesario, además de los determinados expresamente en esta ley.

Art. 1.219. Los síndicos tendrán colectivamente derecho á la siguiente retribución, que dividirán entre sí por iguales partes si no hubieren convenido cosa en contrario: Sobre la realización de efectos públicos, /, por 100 de su valor efectivo.

Sobre el valor líquido en la venta de alhajas, muebles, semovientes ó frutos que no sean producto de su administración, 2 por 100.

Sobre el producto líquido de venta de bienes raíces y realización de créditos ó derechos del concurso, I por 100. Sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores, 5 por 100.

Si con motivo del desempeño de su cargo tuvieren que hacer algún viaje, se les abonarán los gastos que les ocasionare, en virtud de providencia del Juez y de mandamiento que se librará al efecto.

Art. 1.220. La elección de los síndicos ó de cualquiera de ellos, podrá ser impugnada por el deudor ó por cualquiera de los acreedores personados en el juicio que no hubiere asistido á la junta, ó que hubiere disentido de la mayoría y protestado en el acto contra la elección.

Deberá presentarse la impugnación, para que sea admitida, dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la junta, si hubiere asistido á ella el deudor ó el acree

dor que la deduzca, y en otro caso dentro del mismo término, á contar desde la publicación del nombramiento de síndicos.

Art. 1.221. No serán admisibles para la impugnación otras causas que las siguientes:

1. Tacha legal que obste á la persona nombrada para ejercer el cargo (1).

2. Infracción de las formas establecidas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta.

3. Falta de personalidad ó de representación en alguno de los que hayan concurrido á formar las mayorías, de tal suerte, que excluyendo su voto no habría resultado la de número ó la de capital.

Art. 1.222. La impugnación se sustanciará con el síndico á quien se refiera, en pieza separada, que se formará á costa del actor, con el escrito en que se haya anunciado, y testimonio del acta de la junta y demás particulares que el Juez designe.

Art. 1.223. Formada la pieza separada, se comunicará al que hubiere hecho la oposición para que la formalice dentro de cuatro días, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos. Art. 1.224. No se suspenderá la sustanciación del juicio. de concurso por la oposición hecha al nombramiento de

síndicos.

Tampoco obstará para que los nombrados entren en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del resultado de la oposición.

Art. 1.225. El síndico cuyo crédito no se ha reconocido, en todo ni en parte, por la junta de acreedores, ó por el Juez en su caso, ó deduzca alguna acción contra el caudal concursado, ó impugne alguno de los acuerdos de las juntas de acreedores, quedará de derecho separado de la sin

(1) Como, por ejemplo, si no es acreedor, si no estaba presente en la junta, si representa algún acreedor ausente y habia en la junta algún acreedor por derecho propio, ó habiendo acreedores comunes, él lo es privilegiado, etc.

dicatura, y se procederá á su reemplazo en la forma prevenida en el art. 1.214 (1).

Art. 1.226. Cuando por las causas expresadas en el artículo anterior, por fallecimiento ú otro motivo, haya que proceder al reemplazo de alguno de los síndicos, se verificará la elección en la primera junta que se celebre, ya sea la de reconocimiento, ó ya la de graduación de créditos.

Si el hecho hubiere ocurrido después de celebradas estas juntas, y no estuviese convocada ninguna otra, el Juez acordará convocar á junta para proceder al reemplazo del síndico que haya cesado.

Mientras tanto, el síndico ó síndicos que queden en ejercicio tendrán la representación legal del concurso.

Art. 1.227. Puestos los síndicos en posesión de su cargo, se dividirán los procedimientos en tres piezas separadas.

La primera, que contendrá las actuaciones anteriores, se denominará de administración del concurso. En ella se sustanciará todo lo que se refiera á la misma administración, sin perjuicio de formar los ramos separados que sean necesarios para evitar confusión en los procedimientos. La segunda se destinará al reconocimiento y graduación de los créditos.

La tercera á la calificación del concurso.

Sección quinta.

Pieza primera.-De la administración del concurso.

Art. 1.228. Publicado el nombramiento de los síndicos, se les hará entrega, por inventario, de los bienes, efectos, libros y papeles del concurso.

El dinero continuará depositado en el establecimiento destinado al efecto, á disposición del Juez, entregándose á los síndicos el resguardo ó resguardos, bajo recibo que se extenderá en esta pieza.

Art. 1.229. Los síndicos estarán obligados, bajo su res

(1) Cuba, art, 1.212, y Filipinas, art. 1.196.

Obedece esto á que los síndicos son una especie de mandatarios de los acreedores, que no pueden ir en modo alguno contra las instrucciones de sus mandantes.

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