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Art. 1.302. En los casos del artículo anterior, formada la pieza tercera conforme á lo prevenido en el art. 1.296 (1), y sustanciada en la forma establecida en dicho artículo y en los siguientes, se hará la declaración de si hay ó no méritos para exigir la responsabilidad á todos ó á alguno de los que hayan intervenido en la gestión de la compañía. Si la responsabilidad que haya de exigirse fuere la criminal, se procederá como se ordena en el art. 1.300 (2); y si fuese solamente la civil, los síndicos podrán entablar la acción que corresponda (3).

Sección octava.

Del convenio entre los acreedores y el concursado.

Art. 1.303. En cualquier estado del juicio de concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos, y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos (4).

Art. 1.304. Toda solicitud que hagan el deudor ó cualquiera de los acreedores para convocatoria á junta que tenga por objeto el convenio, deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida:

1. Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones de convenio.

Cuba, art. 1.294, y Filipinas, art. 1.278.

(2) Cuba, art. 1 298, y Filipinas, art. 1.282.

(3) Como puede incurrir en concurso no sólo un particular, sino á veces también una colectividad 5 compañía que no se rija por el Código de Comercio, de aquí que se trate en este articulo y el anterior de la calificación de la conducta de los DirectoresGerentes, etc.

Mas como en este caso aparecen ya dos personas jurídicas distintas, con capitales distintos también, resulta que se complica algo la cuestión y que á los Directores puede exigírseles la responsabilidad criminal en que han incurrido, unas veces, y otras sólo la civil, haciéndoles responder subsidiariamente por su negligencia, etc.

(4) No se puede declarar nulo el en que intervienen menores, si precedió á su aprobación la información de utilidad y necesidad exigidas por las leyes. (Sent. 3 Marzo 1884.)

2.° Que se acompañen tantas copias de ellas, impresas & manuscritas, cuantos sean los acreedores reconocidos.

3.° Que el que las haga se obligue á satisfacer los gastos á que dé lugar la convocatoria y celebración de la junta, aunque se defienda por pobre, asegurando el pago á satisfacción del Juez.

Art. 1.305. Cuando en la pieza tercera se haya pedido por los síndicos, por el Promotor fiscal ó por cualquier acreedor, que se declare fraudulento el concurso, no podrá hacer el deudor convenio alguno con sus acreedores hasta que haya recaído sentencia firme desestimando dicha calificación.

Art. 1.306. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable á las compañías ó sociedades declaradas en concurso, cuando de ello deban ser responsables sus administradores ó gestores.

La culpa en que éstos hayan podido incurrir, no privará á las compañías de los beneficios del convenio con sus acreedores; pero no podrán hacerse las proposiciones de convenio, ni ser representadas aquéllas en este acto por el administrador culpable.

Art. 1.307. Si se presentaren las proposiciones de convenio cuando deba convocarse ó esté ya convocada la junta de graduación de créditos ó cualquiera otra posterior, se dará cuenta de ellas con preferencia en la misma junta, sin necesidad de convocatoria especial.

Si se presentaren antes de celebrarse la de reconocimiento de créditos, también se dará cuenta de ellas en la misma junta, pero después de dicho reconocimiento; y sólo los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos, podrán deliberar sobre el convenio.

En ambos casos, deberán presentarse las proposiciones con la anticipación necesaria para que puedan entregarse las copias á los acreedores veinticuatro horas antes de la señalada para la celebración de la junta (1).

(1) Resulta, al parecer, de aquí, que ni en la junta de reconocimiento, ni en la de graduación de créditos, pueden presentarse ni discutirse proposiciones de convenio si antes no se ha solicitado éste en forma.

Art. 1.308. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior y en el 1.305, presentada la solicitud con los requisitos prevenidos en el 1.304 (1), el Juez accederá á ella, acordando la convocatoria de la junta de acreedores para tratar del convenio, con señalamiento del día, hora y sitio en que haya de celebrarse.

Art. 1.309. Entre la convocatoria y la celebración de dicha junta deberán mediar á lo menos quince días. El Juez podrá ampliar este término hasta treinta, si las circunstancias del concurso lo exigieren.

Art. 1.310. Serán citados personalmente para esta junta, por medio de cédula, los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos por la junta ó por el Juez, y los pendientes de reconocimiento, ó sus representantes si los tuvieren, entregándoles á cado uno en el acto de la citación una de las copias presentadas, conforme á lo prevenido en el número 2.o del art. 1.304 (2).

Los ausentes cuyo domicilio se ignore, si los hubiere, serán citados por edictos en la forma ordenada en el artículo 1.197 (3).

En las cédulas y edictos se hará expresión del objeto de la junta, y del día, hora y sitio en que haya de celebrarse. Art. 1.311. La convocatoria de la junta para tratar del convenio llevará consigo la suspensión de la pieza segunda del juicio de concurso, y también de la primera en lo relativo á la enajenación de los bienes, hasta que se delibere y acuerde sobre las proposiciones presentadas.

Art. 1.312. Lo establecido en los artículos 1.137 al 1.154 (4) para la quita y espera, será también aplicable á los convenios que se propongan después de la declaración de concurso, con las modificaciones siguientes:

1. Constituída la junta, se principiará por la lectura de las disposiciones de esta ley relativas al convenio entre el deudor y sus acreedores; se dará después cuenta de todos

(1) Cuba, articulos 1.303 y 1.302, y Filipinas, articulos 1.287 y 1.286.

(2) Cuba, art. 1.302, y Filipinas, art. 1.286.

(3) Cuba, art. 1.195, y Filipinas, art. 1.179.

(4) Cuba, articulos 1.135 al 1.152, y Filipinas, articulos 1.119 al 1.136.

los antecedentes del concurso, y de su estado, con inclusión del que tenga la pieza tercera, y leídas las proposiciones de convenio, se abrirá discusión sobre ellas.

2. En el caso á que se refiere el art. 1.143 (1), de que sean desestimadas las proposiciones de convenio, se continuará el juicio de concurso, y lo mismo se hará cuando, en el caso de impugnación, se declare la nulidad ó ineficacia del convenio.

3.a Los síndicos deberán sostener el acuerdo de la junta, á cuyo fin serán parte en el juicio de oposición con las demás personas que se indican en el art. 1.150 (2).

4. La sentencia que recaiga en dicho juicio será apelable en ambos efectos cuando declare la nulidad ó ineficacia del convenio. En otro caso, la apelación se admitirá en un efecto, y se llevará á ejecución el convenio entre el deudor y los acreedores que lo acepten, sin perjuicio de lo que se resuelva por sentencia firme.

Art. 1.313. Luego que sea firme el acuerdo de la junta aprobando el convenio, se comunicará por circular de los síndicos á los acreedores reconocidos y pendientes de reconocimiento que no hubieren concurrido á la junta, y se publicará por edictos en los mismos periódicos en que se insertó la declaración de concurso, dejando copia en los

autos.

Hecho esto, se dará por terminado el juicio, acordándose lo que proceda para el cumplimiento del convenio, que será obligatorio para todos los acreedores, fuera de los exceptuados.

Sección novena.

De los alimentos del concursado (3).

Art. 1.314. Si el concursado reclamare alimentos, el Juez le señalará los que, atendidas las circunstancias, considere necesarios, pero sólo en el caso de que, á su juicio, asciendan á más los bienes que las deudas.

(1) Cuba, art. 1.141, y Filipinas, art. 1.125. (2) Cuba, art. 1.148, y Filipinas, art. 1.132. (3) Véase el art. 142 del Código civil.

El auto concediendo ó negando alimentos tendrá el carácter de interino, y será inapelable (1).

Art. 1.315. Del señalamiento hecho interinamente por el Juez se dará cuenta en la primera junta de acreedores que se celebre, la cual podrá aprobar, modificar ó suprimir los alimentos, teniendo en consideración las necesidades y circunstancias del concursado; pero no dejará de concederlos cuando no aparezca claramente que los bienes no bastan á satisfacer las deudas (2).

Art. 1.316. El acuerdo de la junta concediendo ó negando los alimentos, podrá ser impugnado por el deudor ó por los acreedores que no hubieren concurrido á ella, y por los que hayan disentido y protestado en el acto del voto de la mayoría, si deducen su acción dentro de los ocho días siguientes al del acuerdo.

La impugnación se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, debiendo litigar unidos y bajo una dirección los que sostengan la misma causa, y pudiéndose ampliar hasta treinta días el término de prueba, si no bastase el que concede el art. 753 (3).

Art. 1.317. Mientras esté pendiente el juicio de alimen

(1) Son inaplicables los articulos 1.314 y 1.319 de la ley por haber disposiciones especiales sobre esto en el Código de Comercio. (Sent. 14 Mayo 1886.)

(2) Si bien el art. 1.315 de la ley de Enjuiciamiento civil faculta á la primera junta de acreedores para aprobar, modificar ó suprimir los alimentos señalados por el Juez al concursado, y el 1.317, en su parte final, dispone que se esté à la cifra fijada por dicha junta en el caso de haber diferencia entre ambas, este mismo artículo, en su parte primera, previene que mientras se sustancie el juicio de alimentos los perciba el deudor, si el Juez ó la junta se los han señalado, lo cual implica que, por consecuencia de la impugnación que el 1.316 concede el derecho de formalizar en el término de ocho dias, asi á los acreedores que no hubieran concurrido á dicha junta, ó hubiesen protestado de sus acuerdos, como al deudor, pueden las Audiencias, no sólo revocar la concesión ó denegación (que es lo más), sino también modificar la cuantia de lo señalado (que es lo menos), con tanto mayor motivo, cuanto que les atribuye la facultad de resolver sin limitación de ningún género (Sent. 29 Abril 1892.)

(3) Cuba, art. 752, y Filipinas, art. 736.

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