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rrocarriles, canales y demás obras públicas análogas, subvencionadas por el Estado, se observarán los procedimientos especiales ordenados por la ley de 12 de Noviembre de 1869 (1).

rán resolverse con arreglo á lo que se dispone en la sección siguiente.>

(1) Lo que dispone este articulo está esencialmente cambiado por los artículos siguientes del Código de Comercio de 1885, que, como posterior, deroga en este punto todo lo que antes existia:

<Art. 930. Las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, provincial ó municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al Juez ó Tribunal en estado de suspensión de pagos. >También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos á instancia de uno o más acreedores legitimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los comprendidos en el 876.

>Art. 331. Por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.

>Art. 932. La compañía ó empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá acompañar á su solicitud el balance de su activo y pasivo. >>Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y autorización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas seccon es cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación á los grupos anteriores.

>Art. 933. Si la compañía ó empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, ó la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el pár. 2.o del art 930, el Juez ó Tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y á costa de la compañía ó empresa deudora.

Art. 1.321. El procedimiento sobre las quiebras de los

»Art. 934. La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez ó Tribunal producirá los efectos siguientes:

>>1.° Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio. »2.o Obligará á las compañias ó empresas á consignar en la Caja de Depósitos, ó en los Bancos autorizados al efecto, los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción.

»3.o Impondrá á las compañias y empresas el deber de presentar al Juez ó Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobando previamente en junta ordinaria ó extraordinaria por los accionistas, si la compañía ó empresa deudora estuviere constituida por acciones.

>>Art. 935. El convenio quedará aprobado por los acreedores si lo aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos ó secciones señalados en el art. 932.

>> Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habiendo concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos ó secciones, ó de total pasivo.

>Art. 936. Dentro de los quince días siguientes á la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas en los números 2.° al 5.o del art. 903.

»Art. 937. Aprobado el convenio sin oposición ó desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía ỏ empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, ó si habiéndoseles notificado el convenio no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil.

»Art. 938. Procederá la declaración de quiebra de las compañías o empresas, cuando ellas lo solicitaren, ó á instancia de acreedor legitimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

>>1. Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de sus

comerciantes se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en su respectiva pieza separada, que se subdividirá en los ramos que sean necesarios para el buen orden y claridad del procedimiento y para que éste se curse con la rapidez posible, sin entorpecerse por incidentes que no puedan sustanciarse á la vez. Art. 1.322. La sección primera comprenderá todo lo relativo á la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes á ella y su ejecución, el nombramiento de los síndicos é incidencias sobre su separación y renovación, y el convenio entre los acreedores y el quebrado que ponga término al procedimiento.

La segunda, las diligencias de la ocupación de bienes del quebrado y todo lo concerniente á la administración de la

pensión de pagos sin presentar al Juez ó Tribunal la proposición de convenio.

>2. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, ó no se reunieren suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que se refiere el art. 935.

>3. Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía ó empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.

»Art. 939. Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó de la Corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de incautación, compuesto de un Presidente nombrado por dicha Autoridad; dos Vocales designados por la compañía ó empresa; uno por cada grupo ó sección de acreedores, y tres á pluralidad de todos éstos.

>Art. 940. El Consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando además obligado:

>1.° A consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja general de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.

2. A entregar en la misma Caja, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la compañía ó empresa al tiempo de la incautación.

>3.o A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía ó empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez ó Tribunal. >Art. 941. En la graduación y pago de los acreedores se observará lo dispuesto en la sección 5. de este titulo.>>

quiebra hasta la liquidación total y rendición de cuentas de los síndicos.

La tercera, las acciones á que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedentes á su declaración.

La cuarta, el examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra, y la graduación y pago de los acreedores.

La quinta, la calificación de la quiebra y la rehabilitación del quebrado.

Sección primera.

Declaración de la quiebra.

Art. 1.323. La declaración formal del estado de quiebra podrá solicitarla el mismo quebrado ó cualquier acreedor legítimo cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles (1).

Art. 1.324. La exposición del comerciante que se manifieste en quiebra ha de presentarse arreglada y documentada conforme á las disposiciones de los artículos 1.017, 1.018, 1.019, 1.020, 1.021 y 1.022 del Código de Comercio (2).

De otro modo, no se le dará curso, ni aprovechará al interesado su presentación para que se le tenga por cumplido con la obligación que le impone el art. 1.017 del mismo Código.

Art. 1.325. El acreedor que solicite la declaración de quiebra de su deudor, estará obligado á acreditar ante todas cosas su personalidad con el testimonio de la ejecución despachada á su instancia contra el mismo deudor, ó con documento fehaciente de su crédito, con cuyo previo re

(1) Es curiosa la siguiente sentencia del Tribunal Supremo, anterior a esta ley y al Código vigente: «En caso de quiebra de una sociedad, los acreedores particulares de los socios no entran en los de la masa de la compañía, sino que, satisfechos que éstos sean, pueden usar de su derecho contra el residuo que corresponda al socio deudor.» (Sent. 29 Diciembre 1870. Gac. 29 Enero 1871.) (2) Las disposiciones de estos artículos del Código de Comercio de 1829 no han sido reproducidas en el vigente. Sólo lo dispuesto en el 1.017 tiene alguna analogia con el 871 del vigente Código.

quisito se le admitirá la prueba que presente sobre los extremos comprendidos en el art. 1.025 del Código de Comercio (1).

Probados éstos en forma suficiente, hará el Juez de primera instancia la declaración de quiebra sin citación ni audiencia del quebrado, acordando las demás disposiciones consiguientes á ella.

Art. 1.326. Si el quebrado hiciere oposición al auto de declaración de quiebra dentro del plazo que fija el artículo 1.028 (2) del Código de Comercio, se formará expediente separado sobre ella, por cabeza del cual se pondrán la solicitud y justificación del acreedor y testimonio de dicho auto.

El quebrado podrá ampliar, en vista de estos antecedentes, los fundamentos de su oposición; y al efecto, si lo hubiere pedido en el escrito en que la hizo, se le entregará el expediente por término de tercero día.

Art. 1.327. De la oposición (3) y de su ampliación, si el quebrado la hiciere, se conferirá traslado al acreedor, y por el mismo auto se recibirá el incidente á prueba por término de veinte días improrrogables, dentro de los cuales se admitirán á ambas partes las alegaciones y probanzas que les convengan, conforme al art. 1.031 del Código (4). Art. 1.328. Los acreedores que coadyuvaren la impug

(1) Véase el artículo citado del antiguo Código, que en el vigente tiene con parecido texto el núm. 876:"

Para providenciarse la declaración de quiebra á instancia de acreedor legítimo, sin que preceda la manifestación espontánea del quebrado, es indispensable que conste previamente en debida forma la cesación de pagos del deudor por haberse denegado generalmente á satisfacer sus obligaciones vencidas, ó bien por su fuga ú ocultación, acompañada del cerramiento de sus escritorios y almacenes, sin haber dejado persona que en su representación dirija sus dependencias y dé evasión á sus obligaciones.»

(2) Este articulo no ha sido reproducido en el Código vigente. (3) No pone término al juicio de quiebra ni hace imposible su continuación el auto que resuelve no haber lugar á la nulidad solicitada de la providencia que declara en quiebra á una razón social. (Sent. 16 Junio 1882.)

(4) Tampoco existe la disposición de este artículo en el Código vigente.

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