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nación de la reposición del auto de quiebra, usarán de su derecho en el estado que tenga el incidente cuando se personen en los autos, sin retroceder en el procedimiento.

Art. 1.329. Si el acreedor conviniere en la solicitud del quebrado, el Juez acordará en la primera audiencia la reposición del auto de declaración de quiebra.

Lo mismo se hará á instancia del quebrado, conforme al art. 1.032 (1) del Código, si no se hubiere impugnado aquélla en los ocho días siguientes después de habersele conferido el traslado al acreedor.

Art. 1.330. Transcurrido el término de prueba, se procederá del modo prevenido en los artículos 755 (2) y siguientes de esta ley.

La sentencia que se dicte será apelable en un solo efecto, conforme á lo que ordena el art. 1.031 (3) del Código de Comercio.

Art. 1.331. Si se dejara sin efecto la declaración de quiebra, se practicará lo prevenido en el art. 1.167 (4) de esta ley para reintegrar al deudor en su bienes, papeles, libre tráfico y demás derechos.

Art. 1.332. La acción de daños y perjuicios que, según el art. 1.034 (5) del Código, compete al quebrado repuesto contra el acreedor que hubiere instado ó sostenido la declaración de quiebra con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta, se ejercitará en el mismo expediente de reposición, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía.

Art. 1.333. El Juez, al dictar el auto de declaración de quiebra, hará el nombramiento de comisario de la misma, el cual recaerá en un comerciante matriculado, y acordará lo demás que previene el art. 1.044 del Código (6).

Si en el lugar del juicio no hubiere comerciante ma

(1) Este articulo no ha sido reproducido en el vigente Códigode Comercio.

(2) Cuba, art. 754, y Filipinas, art. 738.

(3) Tampoco este artículo figura en el vigente Código. (4) Cuba, art. 1.165, y Filipinas, art. 1.149.

(5) Este articulo es el 885 del Código vigente.

(6) El Código vigente no reproduce el contenido de este ar

ticulo.

triculado idóneo para el cargo de comisario, el Juez de primera instancia ejercerá las funciones que, según el artículo 1.045 del Código (1), corresponden á dicho cargo, excepto las del núm. 4.o y demás que en los concursos son propias de los síndicos ó del depositario.

Art. 1.334. Sin perjuicio de la reclamación del quebrado contra el auto de declaración de quiebra, inmediatamente que éste se dicte, se comunicará al comisario su nombramiento por oficio del Juez de primera instancia, y procederá aquél á la ocupación de los bienes y papeles de la quiebra, su inventario y depósito, ejecutando todo ello conforme á lo prevenido en los artículos 1.046, 1.047 y 1.048 de dicho Código (2).

Art. 1.335. Para el arresto del quebrado se expedirá mandamiento á cualquiera de los alguaciles del Juzgado, arreglado al pár. 2.o del art. 1.044 (3) del Código de Comercio, en virtud del cual requerirá el ejecutor por ante el actuario al mismo quebrado para que en el acto preste fianza de cárcel segura en la cantidad que el Juez hubiere fijado. Si lo hiciere con persona abonada ó dando fianza hipotecaria ó en metálico, quedará el quebrado arrestado. en su casa; y en su defecto se le conducirá á la cárcel, expidiéndose el correspondiente mandamiento al Alcaide que haya de recibirlo.

Art. 1.336. Para determinar la cantidad y calidad de la fianza, las obligaciones del fiador y el modo de hacerlas efectivas en los casos en que proceda, se estará á lo prevenido para estos casos en la ley de Enjuiciamiento criminal (4).

Art. 1.337. La fijación de los edictos en que se publique la quiebra se hará por el actuario, poniéndose en los autos

(1) No existe este articulo en el Código vigente, ni tampoco los que se citan en el artículo siguiente.

(2) Véase la nota al artículo anterior.

(3) Este articulo no existe en el Código vigente.

(4) En Filipinas no rige todavía la ley de Enjuiciamiento criminal, y por lo tanto, este articulo, que es el 1.318 filipino, dice: <con arreglo al procedimiento criminal vigente.>>

Véanse los artículos 589 al 614 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

diligencia que lo acredite, con expresión del día y lugar en que se hubieren fijado.

Para que tenga efecto en los demás pueblos donde el quebrado tenga establecimientos mercantiles, se dirigirán los edictos con oficio á la Autoridad judicial respectiva de cada uno de ellos, exigiéndoles la devolución de dicho oficio con diligencia á su continuación de haberse fijado aquéllos (1), todo lo cual se unirá á los autos.

Además de los periódicos oficiales de la plaza ó de la provincia, en que deberán publicarse los edictos según la disposición 5. del art. 1.044 del Código (2), se insertarán también en la Gaceta de Madrid cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas las circunstancias de la quiebra.

Art. 1.338. Para la retención de la correspondencia del quebrado se dirigirá oficio al Administrador de Correos, previniéndole que la ponga á disposición del Juzgado.

Art. 1.339. El quebrado, su apoderado, si lo tuviere, ó el sujeto á cuyo cargo hubiere quedado la dirección de sus negocios, en el caso de haberse ausentado antes de la declaración de quiebra, será citado en una sola diligencia á fin de que concurra diariamente, ó en los días que se fijen, al lugar y á la hora que el comisario designe para la apertura de la correspondencia.

No concurriendo á la hora de la citación, se verificará por el comisario y el depositario.

Art. 1.340. La solicitud del quebrado para su soltura, alzamiento de arresto ó concesión de salvoconducto, no será admisible hasta que el comisario haya dado cuenta al Juez de haberse concluído la ocupación y el examen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado.

Art. 1.341. En su caso y lugar se acordarán en esta pieza de autos las disposiciones previstas por los artículos 1.060 y 1.061 (3) del Código de Comercio.

Art. 1.342. El comisario presentará al Juez el estado de

(1) El art. 1 319 filipino dice: «y recibidos que sean, se unirán á los autos.>>

(2) Véase la nota al art. 1.335.

Estos artículos, y los citados en el artículo siguiente, no tienen concordantes en el vigente Código.

acreedores del quebrado que ha debido formar en los tres días siguientes á la declaración de la quiebra, y en vista de él, y teniendo en cuenta lo prevenido en el art. 1.062 del Código, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878, se fijará el día para la celebración de la primera junta general, convocándose á ella á los acreedores en el modo que previene el art. 1.063 de dicho Código (1).

Si hubiere acreedores cuyo domicilio se ignore, serán citados por edictos en la forma prevenida en el art. 1.197 (2) de esta ley.

Art. 1.343. La citación del quebrado para la junta se hará por cédula en la forma prevenida por los respectivos artículos de la presente ley.

Art. 1.344. Para la celebración de la junta general de acreedores se pasará al comisario esta pieza de autos, con todas las demás, en el estado que tengan, y se tendrán presentes al tiempo de su celebración para dar á aquéllos en el acto las explicaciones que pidan sobre lo que resulte de todo lo obrado hasta entonces.

Art. 1.345. El comisario examinará los poderes de los que concurran á la junta en representación ajena, y se practicará lo que para este caso y el de que los apoderados Îleven más de una representación, se previene en el a1tículo 1.137 (3) de esta ley.

Art. 1.346. La junta para el nombramiento de los tres síndicos que previene el art. 1.068 del Código, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878, se celebrará con los acreedores que concurran, observándose cuanto se dispone en los artículos 1.067, 1.069 y 1.070 del mismo Código, también reformados por dicha ley (4).

Hechas las dos votaciones nominales que establece el 1.069, se extenderá un acta circunstanciada, que se leerá antes de levantarse la sesión, y la firmarán el comisario, el actuario, los acreedores concurrentes y el quebrado, ó quien le haya representado en ella.

(1) Véase la nota anterior.

(2) Cuba, art. 1.195, y Filipinas, art. 1.179. (3) Cuba, art. 1.135, y Filipinas, art. 1.119.

(4) Todos estos articulos han dejado de figurar en el vigente Código.

Art. 1.347. El nombramiento de síndicos podrá ser impugnado ante el Juez en el término, por las causas y en la forma que se determinan en los artículos 1.220 al 1.224 (1) de esta ley.

Art. 1.348. Cuando por abusos en el desempeño de la sindicatura solicite un acreedor la separación de algún síndico, el Juez, en vista de los hechos en que aquél se funde y de la justificación que acompañe ó dé de los mismos, y oído previamente el comisario, resolverá lo que estime conveniente.

Lo mismo hará si fuere el comisario quien promoviere la separación. Sobre los hechos determinados en que éste la funde, tomará el Juez instructivamente las noticias que estime oportunas, y en vista de ellas y de lo que resulte de la pieza de administración, acordará lo que crea más conveniente á los intereses de la quiebra.

Art. 1.349. Las providencias en que se acuerde la separación de algún síndico por motivos que no constituyan delito ni falta, tendrán el concepto de administrativas, sin que paren perjuicio á la buena opinión y fama del separado, y se llevarán á efecto sin admitirse recurso alguno contra ellas.

Sección segunda.

Administración de la quiebra.

Art. 1.350. Por cabeza de la pieza relativa á esta sección, se pondrá testimonio del auto de declaración de quiebra, sin otro antecedente, uniéndose á continuación el inventario que debe formarse de todo el haber de ella existente en el domicilio del quebrado, con arreglo á los números 3., 4.° y 5.° del art. 1.046 (2) del Código de Comercio.

Art. 1.351. Para la ocupación, inventario y depósito de bienes de la quiebra que se hallen en distinto domicilio, se expedirán los exhortos convenientes á los Jueces respecti

(1) Cuba, articulos 1.218 al 1.222, y Filipinas, artículos 1.202

al 1.206.

(2) No figura este articulo en el Código de 1885.

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