Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 1.377. Las demandas de nulidad ó de revocación de los contratos hechos por el quebrado en fraude de los acreedores, se sustanciarán en el juicio declarativo que corresponda á su cuantía, y en el Juzgado á quien competa su conocimiento.

Sección cuarta.

Examen, graduación y pago de los créditos contra la quiebra.

Art. 1.378. Se pondrá por cabeza de la pieza de autos correspondientes á esta sección, el estado general de los acreedores de la quiebra, y á continuación el Juez dictará providencia, prefijando el término dentro del cual hayan aquéllos de presentar á los síndicos los títulos justificativos de sus créditos, y el día en que se hubiere de celebrar la junta para su examen y reconocimiento, arreglándose este señalamiento á lo prevenido en el art. 1.101 (1) del Código de Comercio.

La circulación de esta disposicion á los acreedores se hará constar en los autos por oficio de los síndicos al comi. sario, y su notoriedad por edictos é inserción en los periódicos (2), por diligencia del actuario.

Art. 1.379. La acumulación al juicio de quiebra de los pleitos pendientes ó que se promuevan contra la masa, se acomodará á las reglas establecidas para este caso en el juicio de concurso.

Art. 1.380. Hechas todas las operaciones que para la justificación y examen de los créditos prescriben los artículos 1.102, 1.103, 1.104 y 1.105 (3) del Código de Comercio, si alguno de los acreedores, ó el quebrado, se tuvieren por agraviados de la resolución de la junta, podrán usar de su derecho, ante el Juzgado que conociere de la quiebra, dentro del improrrogable término de treinta días (4).

(1) Este articulo no tiene equivalencia en el Código moderno. Véanse los artículos 908 al 919 del Código vigente.

(2) El art. 1.630 filipino añade las palabras: «de la localidad, si los hubiere.>>

(3) Estos articulos no los reproduce el Código moderno.

(4) El término para impugnar el reconocimiento de los crédi

Art. 1.381. Las demandas de los acreedores, así sobre reconocimiento de créditos, como de agravios en su graduación, se acomodarán al procedimiento establecido en el juicio de concurso.

Sección quinta.

Calificación de la quiebra y rehabilitación del quebrado.

Art. 1.382. La pieza de autos correspondiente á esta sección empezará con el informe que el comisario debe dar al Juez de primera instancia sobre lo que resulte del reconocimiento de los libros y papeles del quebrado acerca de los capítulos que deben servir de bases para la calificación de la quiebra, conforme al art. 1.138 del Código de Comercio (1).

Art. 1.383. Los síndicos, dentro de los quince días siguientes á su nombramiento, presentarán la exposición á que se refiere el art. 1.140 del Código (2), la cual se pasará con los autos al Promotor fiscal.

Tanto los síndicos en su exposición, como el Promotor fiscal en su censura, deducirán pretensión formal sobre la calificación de la quiebra; y unidas á los autos, se entregarán éstos al quebrado por término de seis días para que conteste á aquella solicitud.

Art. 1.384. No usando el quebrado de la comunicación de autos, ó en el caso de que los devuelva sin oponerse á la pretensión de los síndicos ó del Promotor, el Juez llamará los autos á la vista y hará la calificación que estime arreglada á derecho, según lo que resulte de esta pieza de

tos en las quiebras es de treinta días improrrogables, siendo después de él firmes las resoluciones de la junta de acreedores ó del Juez, en su caso, sobre esta materia, sin que quepa contra ellas reclamación alguna, según confirma el art. 1.381, en relación con el 1.262; y dichos articulos son disposiciones legales verdaderamente sustantivas, porque determinan la fuerza y valor de las resoluciones judiciales à que se refieren. (Sent. 28 Septiembre 1893)

(1) Este artículo no tiene equivalente en el Código vigente. (2) Este artículo no lo reproduce el vigente Código.

autos y de la de declaración de quiebra, que se tendrá tảmbién presente.

Art. 1.385. Si el quebrado hiciere oposición á la pretensión de los síndicos ó del Promotor fiscal, se recibirán á prueba los autos y se continuará su sustanciación hasta dictar sentencia por los trámites establecidos en esta ley para los incidentes, pudiendo prorrogarse el término de prueba, si las partes lo pidieren, hasta el máximum de cuarenta días que señala el art. 1.142 del Código (1).

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos, ejecutándose, no obstante, en cuanto á la libertad del quebrado, si en ella se hubiere decretado.

Art. 1.386. En la sentencia y su ejecución se procederá en la forma prescrita por el art. 1.143 (2) del Código.

Cuando del expediente de calificación resultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta, ó de alzamiento, el Juez mandará sacar testimonio de lo necesario para proceder criminalmente contra el quebrado.

Contra este acuerdo no se dará recurso alguno.

Art. 1.387. Los síndicos no harán gestión alguna, bajo esta representación, en la causa criminal que se siga al quebrado de tercera, de cuarta ó de quinta clase, sino por acuerdo de la junta general de acreedores.

ΕΙ que de éstos use en aquel juicio de las acciones que le competan con arreglo á las leyes criminales, lo hará á sus propias expensas, sin repetición, en ningún caso, contra la masa por las resultas del juicio.

Art. 1.388. Las instancias de los quebrados para su rehabilitación se instruirán, concluso el juicio de calificación, en la misma pieza en que éste se haya ventilado, procediéndose en ella según está prescrito en el tít. XI, lib. IV del Código de Comercio (3).

Luego que el comisario evacue el informe que ordena el art. 1.173 (4) del mismo Código, se comunicarán los au

(1) Este articulo no tiene equivalente en el Código vigente. (2) Este artículo no lo reproduce el vigente Código.

(3) En el Código vigente es la sección 6.3, tit. 1, lib. IV (articulos 920 al 922).

(4) Este artículo no tiene equivalente en el vigente Código.

tos al Promotor fiscal (1) para que emita su dictamen sobre si procede la rehabilitación, y sin más trámites dictará el Juez la resolución que estime justa, con arreglo á dicho artículo.

El auto que recaiga será apelable en ambos efectos.

Sección sexta.

Del convenio entre los acreedores y el quebrado.

Art. 1.389. Conforme á lo prevenido en el art. 1.147 (2) del Código de Comercio, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878, no se dará curso á ninguna proposición de convenio entre el quebrado y sus acreedores, que se presente antes de hallarse terminado el examen y reconocimiento de los créditos y de haberse hecho la calificación de la quiebra.

Art. 1.390. Luego que llegue el juicio al estado que se indica en el artículo anterior, si la quiebra no hubiere sido calificada de tercera, cuarta ó quinta clase, el Juez accederá á la solicitud del quebrado ó de cualquiera de los acreedores, que tenga por objeto la convocatoria á junta para tratar de convenio.

Dicha solicitud deberá contener los requisitos expresados en el art. 1.304 de esta ley (3).

Art. 1.391. También podrán aplicarse á estos procedimientos las disposiciones de los artículos 1.307 al 1.311 (4) de la presente ley.

Art. 1.392. Respecto á la celebración de la junta extraordinaria para tratar del convenio é impugnación de sus

(1) El art. 1.370 filipino termina: «si lo hubiere, para que emita su dictamen sobre si procede la rehabilitación», y termina con un párrafo que dice: «Con este solo trámite ó sin él, no habiendo Promotor fiscal, dictará el Juez la resolución que estime justa, con arreglo á dicho articulo. El auto que recaiga será apelable en ambos efectos.>

(2) Este artículo es el 898 del Código vigente.

(3) Cuba, art. 1.302, y Filipinas, art. 1.286.

(4) Cuba, artículos 1.305 al 1.309, y Filipinas, artículos 1.289 al 1.293.

acuerdos, se estará á lo prevenido en los artículos 1.152 (1) y siguientes del Código de Comercio.

Art. 1.393. No se admitirá oposición de parte de los acreedores que por el acta de la junta resultare haber asentido en ella al convenio.

Art. 1.394. De la oposición que presentaren los acreedo res disidentes, ó los que no hubieren concurrido á la junta, se dará audiencia al quebrado y á los síndicos, recibiéndose á la vez el incidente á prueba por el término improrrogable de treinta días, dentro de los cuales alegarán y probarán con citación contraria lo que les convenga, tanto las partes litigantes como cualquier otro acreedor que posteriormente se presentare á coadyuvar la oposición.

Art. 1.395. Transcurrido el término de prueba, se procederá como se previene en los artículos 755 (2) y siguientes de esta ley.

La sentencia que recaiga será apelable en un solo efecto, llevándola á cumplimiento entre el deudor y los acreedores que acepten el convenio, sin perjuicio de lo que se resuelva en la segunda instancia, como se ordena en el art. 1.158 (3) del Código, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878.

Art. 1.396. Si en el término de los ocho días que señala el art. 1.157 (4) del Código, no se hiciere oposición al convenio, llamará el Juez los autos, y en vista de la pieza de declaración de quiebra y de la de su calificación, resolverá lo que corresponda, con arreglo á lo que previene el artículo 1.159 (5) del mismo Código.

TÍTULO XIV.

DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS Y DEL ASEGURAMIENTO
DE LOS BIENES LITIGIOSOS.

Sección primera.

De los embargos preventivos.

Art. 1.397. Corresponderá á los Jueces de primera ins

1) Estos articulos no existen en el Código vigente. (2) Cuba, art. 754, y Filipinas, art. 738.

Este artículo no tiene equivalente en el Código de 1885. (4) Este artículo corresponde á los 902 y 903 del Código moderno (5) Art. 904 del Código de 1885.

« AnteriorContinuar »