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dado, haciéndose éstos efectivos en la forma establecida en el art. 1.417 (1).

Art. 1.413. Cuando se deje sin efecto el embargo preventivo por haber quedado nulo de derecho conforme al artículo 1.411 (2), en el mismo auto se mandará cancelar la fianza, si se hubiere prestado, ó lo que proceda para el alzamiento del embargo y cancelación en su caso de la anotación preventiva, y se condenará al actor en todas las costas, y á la indemnización de daños y perjuicios al demandado.

Si el embargo se dejare sin efecto por otro motivo, en el auto en que así se acuerde se hará también el pronunciamiento que según los casos corresponda acerca de las costas y de la indemnización de daños y perjuicios que hubiere ocasionado (3).

Art. 1.414. Si por culpa del deudor no pudiere tener lugar ó se dilatare el reconocimiento de la firma ó del documento en que conste la deuda, y de esta diligencia dependiese la presentación de la demanda y ratificación del embargo, no se computarán en el término señalado en el artículo 1.411 (4) los días que se hayan invertido en prac ticarla.

Art. 1.415. Si el dueño de los bienes embargados lo exigiere, deberá el que haya obtenido el embargo presentar - su demanda en el término preciso de diez días, á menos que concurran las circunstancias del artículo anterior; si

(1) Cuba, art. 1.415, y Filipinas, art. 1.399.

Fuera de los casos á que se refiere el art. 1.412 de la ley de Enjuiciamiento, en que se pide el embargo preventivo después de entablada la demanda principal y la de sumisión, debe determinarse la competencia para conocer de dichos embargos por la regla 12 del art. 63 de la ley, ó sea del Juez donde están los bienes que se vayan á embargar. (Sent. 15 Marzo 1887.) (2) Cuba, art. 1.409, y Filipinas, art. 1.393.

(3) No es definitiva para los efectos de la casación la sentencia que niega la ratificación de un embargo preventivo. (Sent. 31 Enero 1884.)

No es definitiva la sentencia que ordena alzar el embargo preventivo de bienes. (Sent. 4 Mayo 1885.)

(4) Cuba, art. 1 409, y Filipinas, art. 1.393.

no lo hiciere, se alzará el embargo, condenándole en las costas, daños y perjuicios.

Art. 1.416. Hecho el embargo preventivo, podrá oponerse el deudor pidiendo se deje sin efecto, con indemnización de daños y perjuicios, si no se hallare en ninguno de los casos del art. 1.400 (1).

Podrá deducir esta pretensión dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto ratificando el embargo, ó antes si le conviniere, y se sustanciará en pieza separada por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 1.417. En los casos en que tenga lugar la condena de daños y perjuicios, luego que sea firme el auto en que se imponga, se hará efectiva por los trámites establecidos en los artículos 928 (2) y siguientes.

Art. 1.418. En el caso del pár. 2.o del art. 1.397 (3), el Juez municipal decretará el embargo preventivo, si lo estima procedente, al acordar la citación para el juicio verbal, y lo ratificará ó dejará sin efecto en la sentencia, según que condene ó absuelva al demandado.

Si lo absolviere, condenará al demandante en todas las

costas.

También le condenará en los daños y perjuicios, fijando el importe de éstos, si el demandado lo hubiere solicitado en el juicio.

Sección segunda.

Del aseguramiento de los bienes litigiosos.

Art. 1.419. El que, presentando los documentos justificativos de su derecho, demandare en juicio la propiedad de minas, la de montes cuya principal riqueza consista en arbolado, la de plantaciones ó de establecimientos industriales y fabriles, podrá pedir que se intervenga judicialmente la administración de las cosas litigiosas.

Art. 1.420. Formulada que fuere la pretensión á que se refiere el artículo anterior, el Juez, mandando formar pieza

Cuba, art. 1.398, y Filipinas, art. 1.382.
Cuba, art. 927, y Filipinas, art. 911.

(3) Cuba, art. 1.395, y Filipinas, art. 1.379.

separada, citará desde luego á las partes para que comparezcan ante él en el término de nueve días. Las que concurran, absteniéndose de alegar acerca de los derechos que puedan asistirles en el pleito, se pondrán de acuerdo sobre la persona á quien deba nombrarse interventor; si no lo lograren, el actor designará á cuatro, de las cuales será elegida la que prefiera el demandado, y á falta de ésta, la que pague mayor cuota de contribución territorial.

Art. 1.421. En las veinticuatro horas siguientes á la comparecencia, el Juez dictará auto declarando haber ó no lugar á la intervención, y haciendo en su caso el nombramiento de interventor.

Acordada la intervención, se dará inmediatamente posesión al elegido para desempeñarla, requiriendo al demandado para que se abstenga de ejecutar acto alguno de explotación de la finca, sin previo conocimiento del in

terventor.

Art. 1.422. Siempre que hubiere desacuerdo entre el interventor y el demandado sobre cualquier acto administrativo que éste intente, el Juez convocará á las partes á una comparecencia, y resolverá, después de oirlas, lo que estime procedente.

Art. 1.423. El demandado en cualquier estado del juicio podrá prestar fianza para que se alce la intervención. Hecha la oportuna petición, el Juez mandará practicar un reconocimiento pericial de la finca, á fin de que los peritos fijen el valor actual de la misma y los deterioros que pueda producir su mala explotación.

Para practicar este reconocimiento, cada parte elegirá libremente un perito: si hubiere discordia y ninguno de los interesados solicitare la elección de perito tercero, el Juez, teniendo en cuenta el dictamen que hubiere atribuído mayor valor á la finca, fijará, en término de tercero día, la fianza que deberá prestar el demandado para responder, en su caso, de los quebrantos que sufra la cosa litigiosa durante el pleito.

Si se pidiere el nombramiento de perito tercero, se hará conforme á los artículos 616 (1) y siguientes.

(1) Cuba, art. 615, y Filipinas, art. 599.

Art. 1.424. La fianza podrá ser de cualquiera de las clases que el derecho reconoce; pero sobre la personal y la hipotecaria que se ofreciere, deberá necesariamente oirse al actor y admitirle en juicio verbal las justificaciones que presente respecto á la insolvencia del fiador, ó sobre el valor deficiente de la hipoteca, cuya justificación podrá contradecir el demandado, por medio de las pruebas que fueren pertinentes.

El Juez dictará sentencia en este juicio, dentro de tercero día, la cual será apelable en ambos efectos.

Art. 1.425. La fianza en metálico ó en valores se constituirá depositando en el establecimiento público destinado al efecto (1) la cantidad efectiva que el Juez hubiere señalado.

Art. 1.426. Prestada la fianza, se dejará sin efecto el nombramiento de interventor, á quien se requerirá inmediatamente para que cese en el desempeño de sus funciones.

Art. 1.427. Toda resolución que mande alzar la intervención acordada, ó cancelar la fianza que para evitarla se hubiere constituído, contendrá el pronunciamiento que corresponda sobre costas é indemnización de daños y perjuicios. Para hacer éstos efectivos, se estará á lo que ordena el art. 1.417 (2).

Art. 1.428. Cuando se presente en juicio algún documento de los comprendidos en los tres primeros números del artículo siguiente, en donde aparezca con claridad una obligación de hacer, ó de no hacer, ó la de entregar cosas específicas, el Juez podrá adoptar, á instancia del demandante y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que, según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar, en todo caso, la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere.

Si el que solicitare estas medidas no tuviere solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle previo y bas

(1) El art. 1.407 filipino termina: «según lo dispuesto en esta ley.>

(2) Cuba, art. 1.415 y Filipinas, art. 1.399.

tante afianzamiento para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse (1).

TÍTULO XV.

DEL JUICIO EJECUTIVO.

Sección primera.

Del procedimiento ejecutivo (2).

Art. 1.429. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

(1) Teniendo en cuenta que, según el núm. 4.o del art. 14, uno de los beneficios de los declarados pobres en sentido legal, es el de dar caución juratoria de pagar si viniesen á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera recursos, creemos que por analogía se les ha de conceder igual beneficio en lo relativo á este articulo, pues de lo contrario se les privaría por el hecho de ser pobres de un derecho importante que los ricos pueden ejercitar.

(2) Véase el art. 1.884 del Código civil.

No puede ningún Tribunal despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo contra las rentas ó caudales del Estado por estar prohibido con arreglo al art. 16 de la ley de Contabilidad de la Hacienda.

En cuanto a los procedimientos ejecutivos para cobrar débitos contra los Ayuntamientos, véanse los siguientes artículos de la ley Municipal:

«Art. 142. Cuando para cubrir atenciones imprevistas, satisfacer alguna deuda ó para cualquier otro objeto de importancia no determinado en el presupuesto ordinario, sean insuficientes los recursos consignados en éste, los Ayuntamientos formarán un presupuesto extraordinario en la misma forma y por el mismo procedimiento determinado para los ordinarios (a).

»Art. 143. Las deudas de los pueblos que no estuvieren asegu radas con prenda ó hipoteca, no serán exigidas á los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio.

>>Cuando algún pueblo fuese condenado al pago de una cantidad,

(a) Los Ayuntamientos, como entidad permanente, están obligados á responder siempre de las deudas que pesen sobre sus fondos, sin que puedan eludirlas á pretexto de que proceden de épocas en que había otros Concejales al frente del Municipio. (R. O. 16 Enero 1878.)

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