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7. Falta de personalidad en el ejecutante ó en su Procurador (1).

8.a Novación.

9. Transacción.

10. Compromiso de sujetar la decisión del asunto á árbitros ó amigables componedores, otorgado con las solemnidades prescritas en esta ley.

11. Incompetencia de jurisdicción.

Cualquiera otra excepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate (2).

Art. 1.465. En los juicios ejecutivos sobre pago de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, pro bada la última por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio, y además la de caducidad de la letra.

Art. 1.466. También podrá el ejecutado fundar su oposición alegando la plus-petición, ó el exceso en la computación á metálico de las deudas en especie.

(1) No puede alegarse la falta de personalidad en el litigante ó en su Procurador fuera del momento de oponerse á la ejecu ción. (Sent. 6 Abril 1887.)

La excepción de falta de personalidad para promover un juicio ejecutivo una Junta de aguas, excepción que se invoca en concepto de cuestión previa por el Gobernador, constituye precisamente una de las admitidas en la ley de Enjuiciamienio civil en su art. 1.464, y sólo, en su consecuencia, toca apreciarla á la jurisdicción competente para conocer del juicio y de sus incidencias, conforme à la referida ley. (Sent. 20 Abril 1893.)

Si bien la persona que demanda ejercitando una acción cualquiera debe acreditar su personalidad o representación con que lo hace, cuando dicha personalidad ó representación no son dudosas por haber sido reconocidas por la parte demandada, no hay infracción de ley, aun cuando acerca de circunstancia tan esencial no se haya traido prueba especial á los autos; y esto sucede respecto de un socio gerente á quien se reconoció como tal al otorgarse un pagaré, y se le impugna el reconocimiento de personalidad en autos propuestos para hacerse efectivo. (Sent. 12 Diciembre 1893.)

(2) Véase el cap. IV, tit. 1, lib. Iv del Código civil, y el articulo 523 del de Comercio.

Art. 1.467. Podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio:

1. Cuando la obligación ó el título en cuya virtud se hubiere despachado la ejecución, fueren nulos.

2. Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo, ó no ser exigible la cantidad, ó ésta ilíquida.

3.o Cuando el deudor no hubiere sido citado de remate con las formalidades prescritas en esta ley.

4. Cuando el ejecutado no tuviere el carácter ó la representación con que se le demanda.

Art. 1.468. Del escrito de oposición del ejecutado se dará tralado á la parte actora por el término preciso de cuatro días, entregándole los autos para que conteste y proponga la prueba que le convenga.

Se acompañará copia de este escrito para entregarla al demandado.

Transcurridos los cuatro días, se recogerán los autos sin necesidad de apremio, empleándose el procedimiento establecido en el art. 308 (1).

Art. 1.469. Presentada la contestación ó recogidos los autos sin ella, el Juez los recibirá á prueba por el término de diez días, comunes á las partes, cuando alguna de éstas lo hubiere solicitado.

Durante estos diez días se practicarán las pruebas propuestas por ambas partes, y las que propongan dentro de ellos, si el Juez las estimase procedentes, acomodándose para su ejecución á las disposiciones establecidas en la sección 5.a del juicio ordinario de mayor cuantía.

Art. 1.470. El término de prueba no podrá prorrogarse ni suspenderse sino de conformidad de ambos litigantes, ó si el Juez lo estimare necesario por haberse de practicar la prueba, ó parte de ella, fuera del lugar en que se siga el juicio. En este caso dictará auto mandando prorrogar el término probatorio (2) por los días que tarde el correo en llegar al pueblo en que haya de practicarse la prueba.

(1) Filipinas, art. 292.

(2) El art. 1.452 filipino termina: «por el tiempo que fuere indispensable, según la distancia ó el estado de las comunicaciones.>>

Art. 1.471. Concluído el término de prueba, sin necesidad de que se solicite, mandará el Juez que se unan á los autos las practicadas, y que se pongan de manifiesto en la Escribanía para instrucción de las partes, por el término de cuatro días comunes á las mismas (1).

Art. 1.472. Transcurridos dichos cuatro días, el Juez llamará los autos á la vista con citación de las partes para sentencia.

Igual providencia dictará cuando no deban recibirse á prueba los autos, mandando además entregar al ejecutado la copia del escrito del actor.

Si dentro del día siguiente al de la notificación de estas providencias lo solicitare alguna de las partes, señalará día para la vista dentro de los seis siguientes.

Art. 1.473. Dentro de los tres días siguientes al de la vista, ó de cinco si no la hubiere, el Juez dictará sentencia, la cual contendrá uno de los tres fallos que se determinan á continuación:

1.o Seguir la ejecución adelante, expresando la cantidad que ha de ser pagada al acreedor.

2. No haber lugar á pronunciar sentencia de remate. 3.o Declarar la nulidad de todo el juicio, ó de parte de él, reponiendo en este caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta.

También hará las declaraciones que procedan sobre las excepciones alegadas; y si alguna de éstas fuere la de incompetencia, y la estimare procedente, se abstendrá de resolver sobre las demás (2).

(1) No tiene aplicación el núm 3.o del art. 1.693, ni los articulos relativos al recibimiento á prueba en los juicios ordinarios, cuando un litigante rebelde en juicio ejecutivo comparece en los autos después del término de prueba en la primera instancia, lo cual supone que ya los autos se han recibido ó podido recibir á prueba en dicho trámite, trámite que no se presenta en el juicio ejecutivo cuando no se opone el deudor citado de remate. (Sentencia 1.° Octubre 1884.)

(2) La sentencia de remate obtenida por un acreedor que no es de aquellos á quienes no obliga, según el art. 511 de la ley de Enjuiciamiento, lo acordado en un concurso, no determina una preferencia especial del crédito, y por tanto, no se sustrae del concurso el acreedor que la obtiene. (Sent. 26 Marzo 1884.)

Art. 1.474. En el primer caso del artículo anterior se impondrán las costas al ejecutado, á menos que, habiendo alegado y probado alguna de las causas de oposición comprendidas en el art. 1.466 (1), hubiere consignado, al tiempo de formularla, la cantidad adeudada.

En el segundo, al ejecutante.

En el tercero, cada parte pagará las causadas á su instancia, á no ser que hubiere méritos para imponerlas á una de ellas por haber litigado con temeridad, ó por vía de corrección al funcionario que hubiere dado lugar á la nulidad del procedimiento.

Art. 1.475. En caso de apelación, el Tribunal superior podrá imponer las costas, como corrección disciplinaria, al Juez que, con infracción de la ley y por error inexcusable, á juicio del Tribunal, hubiere despachado indebidamente la ejecución, ó la hubiere negado siendo procedente.

Art. 1.476. Cualquiera que fuere la sentencia, será apelable en ambos efectos.

Si fuere la de remate, á que se refiere el núm. 1.o del artículo 1.473 (2), se llevará á efecto por la vía de apremio, no obstante la apelación, si lo solicitare el actor, dando fianza para responder de todo lo que perciba, en el caso de que por ser revocada la sentencia esté obligado á devolverlo.

Deberá prestarse dicha fianza á satisfacción del Juez dentro de los seis días siguientes á la notificación de la providencia admitiendo la apelación, y podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, excepto la personal (3).

Art. 1.477. Dada la fianza y admitida por el Juez, se remitirán los autos originales al Tribunal superior con emplazamiento de las partes, quedando en el Juzgado testimonio de lo necesario para la ejecución de la sentencia. Si el Juez no estimare suficiente la fianza, deberá completarse dentro de cuatro días.

(1) Cuba, art. 1.464, y Filipinas, art. 1.448. (2) Cuba, art. 1.471, y Filipinas, art. 1.455.

Una vez consentida la sentencia de remate, acaba el juicio

ejecutivo. (Sent. 28 Febrero 1866.)

Transcurridos los términos antedichos sin haberla prestado ó completado, se llevará á efecto la remisión de los autos al Tribunal superior, y no se ejecutará la sentencia hasta que sea firme (1).

Art. 1.478. Confirmada la sentencia de remate por el Tribunal superior, quedará de derecho cancelada la fianza. En ningún caso será extensiva á las resultas del juicio ordinario que pueda promoverse después (2).

Art. 1.479. Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando á salvo su derecho á las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión (3).

Art. 1 480. En los juicios ejecutivos no se admitirán otros incidentes que los que nazcan de las cuestiones de competencia ó de acumulación á un juicio universal.

No podrán promoverse las cuestiones de competencia después de haberse opuesto el deudor á la ejecución.

Procederá la acumulación mientras no se haya hecho pago al acreedor, salvo lo prevenido en los artículos 165 y 166 (4).

Sección segunda.

Del procedimiento de apremio.

Art. 1.481. Consentida la sentencia de remate, confir

(1) En los juicios ejecutivos no se da recurso de casación en el fondo, sino solamente en la forma. (Sent. 21 Enero 1870.)

(2) Aunque en el juicio ejecutivo se imponen incondicionalmente las costas, cosa que también sucede respecto de los demás puntos de la sentencia de remate, toda ella está, sin embargo, sujeta implicitamente á lo que se pueda decidir después en juicio ordinario. (Sent. 4 Junio 1884.)

(3) En el mismo Juzgado donde se ha seguido el juicio ejecutivo debe solicitarse la nulidad de lo actuado, porque de lo contrario se dividiría la continencia del litigio. (Sent. 3 Mayo 1882.)

Las sentencias dictadas en juicios ejecutivos no producen excepción de cosa juzgada, y aun después de la sentencia de remate procede la acumulación si no se ha realizado el pago del ejecutante. (Sent. 1.o Junio 1886.)

(4) Filipinas, artículos 149 y 150.

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