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Art. 1.517. Cuando se hubiere despachado la ejecución en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda, y depositándose la parte correspondiente á los demás títulos hasta su cancelación, para la cual podrá emplearse el procedimiento establecido (1) en el art. 82 de la ley Hipotecaria (2).

Art. 1.518. En los casos á que se refieren los dos artículos anteriores, se cancelarán, á instancia del comprador, las inscripciones de las hipotecas á que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento, en el que se exprese que el importe de la venta no fué suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso, haberse consignado el importe del crédito del primer acreedo ó el sobrante, si lo hubiere, á disposición de los interesados.

Art. 1.519. En el caso de haberse adjudicado la finca al ejecutante en pago de su crédito, se entenderá sin perjuicio de las hipotecas anteriores á la suya, y también de las posteriores, si el precio de la venta fuere suficiente para cubrirlas. Si no bastare, podrá ser cancelada la inscripción de las últimas, conforme á lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 1.520. Sin estar reintegrado completamente el ejecutante del capital é intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas reali

(1) Este artículo, que es el 1.515 de Cuba, termina asi: «en los artículos 96 y 90, respectivamente, de la ley Hipotecaria de cada una de las islas de Cuba y de Puerto Rico», y el 1.499 de Filipinas: «establecido por la ley Hipotecaria vigente en la Península.»

(2) Este articulo dispone que «las inscripciones de las hipotecas constituídas con objeto de garantizar títulos al portador, no podrán cancelarse sino presentándose testimonio de la declaración judicial de quedar extinguidas todas las obligaciones aseguradas.

>En el caso del párrafo anterior, para decretarse la declaración judicial, deberán preceder cuatro llamamientos por edictos públicos y en los periódicos oficiales, y por tiempo cada uno de ellos de seis meses, á los que tuvieren derecho á oponerse á la cancelación.>

zadas á ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria, salvo lo prevenido en los artícu ios 1.516 y 1.517 (1).

En ningún caso tendrán prelación las costas causadas para la defensa del deudor en el juicio ejecutivo.

Art. 1.521. En el caso de que, conforme á lo prevenido en el art. 1.505 (2), el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, el Juez mandará que se le haga entrega de ellas, bajo el correspondiente inventario, y que se le dé á reco ocer á las personas que el mismo acreedor designe, acreditándolo todo en los autos.

Art. 1.522. El acreedor y el deudor podrán establecer por medio de acuerdos particulares las condiciones con que el primero ha de administrar las fincas embargadas, y la forma y época en que ha de rendir cuenta de sus productos.

Si no lo hicieren así, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del país, debiendo el acreedor rendir cuenta anual de sus productos.

En este caso, si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección por sí ó por medio de apoderado.

Art. 1.523. De la cuenta presentada por el acreedor se dará vista al ejecutado por término de quince días, y de los reparos que éste hiciere, copia á aquél para que dentro del término de nueve días manifieste si está ó no conforme con ellos.

Art. 1.524. Si no estuviere conforme, el Juez convocará al acreedor y al ejecutado á juicio verbal para dentro de tercero día, en cuyo acto admitirá las pruebas pertinentes que propusieren, fijando para practicarlas el término que estime prudencial, siempre que no exceda de diez días.

Del resultado de las pruebas se extenderá la correspondiente acta, uniéndose á los autos los documentos que las partes presentaren.

Art. 1.525. Transcurrido el término de prueba, el Juez

(1) Cuba, articulos 1.514 y 1.515, y Filipinas, articulos 1.498 y 1.499

(2) Cuba, art. 1.503, y Filipinas, art. 1.487.

dictará sentencia dentro de quinto día, en la cual resolverá lo procedente sobre la aprobación ó rectificación de la cuenta presentada por el acreedor.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 1 526. Todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 1.527. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas á poder del ejecutado.

Art. 1.528. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus fincas, y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones á que uno y otro se crean con derecho.

Art. 1.529. El acreedor podrá cesar en la administración de las fincas cuando lo crea conveniente, y pedir que se saquen de nuevo á pública subasta por el precio que resulte, rebajado el 25 por 100 del avalúo; y si no hubiere postor, que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este. valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que iubiere percibido á cuenta.

Art. 1.530. Cuando la ejecución se haya dirigido contra bienes especialmente hipotecados, y fuere pacto expreso del contrato que el acreedor pueda encargarse de la administración de los mismos, en tanto que se verifica la venta, el actor podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos.

El Juez accederá á esta pretensión sin audiencia del deudor, si resultare dicho pacto de la escritura de préstamo ó de otra adicional, sin perjuicio de continuar el juicio ejecutivo á instancia del acreedor.

Serán aplicables á este caso las disposiciones de los artículos 1.521 (1) y siguientes.

Art. 1.531. Todas las apelaciones que sean procedentes

(1) Cuba, art. 1.519, y Filipinas, art. 1.503.

en la vía de apremio del juicio ejecutivo, serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposición las de los incidentes indicados en el art. 1.526 (1), ni los demás que se sustancien en pieza separada ó que no tengan relación con la venta de bienes y el pago al acreedor.

Sección tercera.

De las tercerías (2).

Art. 1.532. Las tercerías habrán de fundarse, ó en el dominio de los bienes embargados al deudor, ó en el derecho del tercero á ser reintegrado de su crédito con preferencia (3) al acreedor ejecutante (4).

Art. 1.533. Podrán deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo.

Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura ó consumada la venta de los bienes á que se refiera, ó de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando á salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.

Si fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante (5).

(1) Cuba, art. 1.524, y Filipinas, art. 1 508.

(2) Véase el art. 996 de la ley de Enjuiciamiento criminal. (3) El que interpone una terceria adquiere el carácter de actor, y está, por tanto, obligado á probar su derecho a los bienes que reclama presentando titulo, etc. Este principio, establecido por la jurisprudencia, debe tenerse, en todo lo relativo à tercerías, muy en cuenta para interpretar la ley.

(4) Como disposición ésta puramente formularia, no es aplicable tratándose del recurso de casación en el fondo. (Sent. 29 Diciembre 1883.)

La tercería no puede tener lugar desde el momento en que los bienes hayan sido adjudicados y entregados en pago al ejecutante. (Sent. 15 Abril 1884.)

El art. 1.532 de la ley de Enjuiciamiento no tiene más alcance que señalar las dos únicas clases de tercerias admisibles. (Sent. 4 Julio 1884.)

(5) Las demandas de terceria de dominio tienen por fin recla

Art. 1.534. Las demandas de tercería no suspenderán el curso del juicio ejecutivo del que sean incidencia.

Se sustanciarán en pieza separada por los trámites del juicio declarativo que corresponda á su cuantía, conforme á lo prevenido en el art. 488 (1).

Art. 1.535. Cuando sea de dominio la tercería (2), luego que en el juicio ejecutivo recaiga sentencia firme de remate, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes á que se refiera, hasta la decisión de aquélla (3).

Art. 1.536. Si la tercería fuere de mejor derecho, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago á los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería.

Art. 1.537. Con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso (4).

mar una cosa material que ha sido embargada á instancia de acreedor, y no pueden prosperar, en consecuencia, más que cuando quien las deduce prueba la propiedad de la cosa, ejercitándose una acción real encaminada á que ésta vuelva á su dueño. Los Tribunales no pueden resolver la cuestión de mejor derecho en una demanda de tercería de dominio, ó viceversa. (C. de U. 13 Abril 1882.)

(1) Cuba, art. 487, y Filipinas, art. 471.

(2) Para poder ser reputado como tercero, es necesario, con arreglo á la ley Hipotecaria, presentar un titulo anteriormente inscrito y acreditado por el tercero su dominio; en lo embargado carece de valor cualquier otro titulo de posesión aunque lo tuviese el ejecutante. (Sent. 5 Febrero 1883)

Las tercerias de dominio no son admisibles después que se ha otorgado la escritura ó consumado la venta de los bienes, ó de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, según ha sancionado repetidas veces la jurisprudencia. (C. de U. 8 Octubre 1883.)

(3) Lo dispuesto por este articulo respecto á la suspensión del procedimiento ejecutivo cuando la tercería fuera de dominio, está limitado por el art. 133 de la ley Hipotecaria en los casos que comprende. (Sent. 4 Enero 1888.)

(+) Carece de apoyo legal una terceria de dominio si no está

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