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Esta fianza caducará de derecho si en el término de seis meses no se presentare la demanda.

Art. 1.560. Las compañías ó instituciones de crédito, legalmente constituídas, que tengan por objeto operaciones de préstamos hipotecarios ó de crédito territorial, podrán exigir por la vía de apremio el pago de sus créditos hipotecarios, en la forma que se determina en el decreto-ley de 5 de Febrero de 1869 (1).

TÍTULO XVII.

DEL JUICIO DE DESAHUCIO (2).

Sección primera.

Disposiciones generales.

Art. 1.561. El conocimiento de las demandas de desahucio corresponde exclusivamente á la jurisdicción ordinaria.

Esta competencia alcanza á ejecutar la sentencia que recayere, sin necesidad de pedir ninguna clase de auxilio (3). Art. 1.562. Los Jueces municipales del lugar ó distrito en que esté sita la finca, conocerán en primera instancia

(1) En la actualidad lo que rige en esta materia son los artículos 199 al 211 del vigente Código de Comercio.

(2) La ley de 18 de Junio de 1877 y el Real decreto de 2 de Julio del mismo año, modificaron el procedimiento de desahucio, simplificándole y regularizando sus trámites.

La ley que comentamos introduce nuevas reformas en esta materia, sobre las cuales nos proponemos llamar la atención, por la importancia esencialísima que revisten para la práctica de los Juzgados municipales.

Nuestro Manual enciclopédico de los Juzgados municipales, en su última edición, se ajusta en lo relativo al desahucio á las modificaciones en esta ley decretadas.

Véase el art. 1.569 del Código civil.

(3) Si durante el juicio de desahucio el propietario ocupa por sí mismo, de propia autoridad, la finca arrendada, tiene obligación de indemnizar al arrendatario de los perjuicios que le ocasione al impedirle el uso de la finca. (Sent. 13 Mayo 1863.)

de los desahucios, cuando la demanda se funde en una de las causas siguientes:

1.

En el cumplimiento del término estipulado en el

contrato.

2.a En haber espirado el plazo del aviso que para la conclusión del contrato (1) deba darse con arreglo á la ley, á lo pactado ó á la costumbre general de cada pueblo. 3. En la falta de pago del precio convenido (2). Art. 1.563. Conocerán de estos juicios los Jueces primera.

(1) Cuando no existe contrato, cuyo término pueda haber expirado y en que se haya fijado precio, sólo el Juez de primera instancia tiene jurisdicción para conocer del desahucio. (Sent. 29 Septiembre 1887.)

(2) Si se perdieren todos los frutos por caso fortuito grave o extraordinario, no estará obligado el arrendatario à pagar la

renta.

En el caso de que no se perdieren todos, queda á su voluntad pagarla ó reintegrarse de los gastos y dejar al propietario lo que valieren de más los frutos.

Así lo dispone la ley 21, tit. viii, Part. 5.a

Como son distintas las acciones de que el arrendador puede hacer uso para reclamar el pago de los intereses vencidos y pedir el desahucio por falta de pago, el hacer uso primero de la una que de la otra, no significa ni puede significar que renuncia á gestionar el lanzamiento. (Sent. 13 Noviembre 1884.)

El derecho á desahuciar á un arrendatario anterior á la compra de la finca, debe ejercitarse ante el Juzgado de primera instancia. (Sent 13 Marzo 1893.)

Es indispensable acreditar la existencia del contrato de arrendamiento; y no demostrada por un demandante la existencia de este contrato, no procede declararse el desahucio por falta de pago, puesto que el hecho del dominio por parte del actor, y el de la ocupación por parte del demandado, sólo revelan la existencia. de un precario, cuya naturaleza hace imposible el derecho de desahuciar en el concepto concreto que se pretende. (Sent. 5. Mayo 1893.)

Cuando no se prueba haberse celebrado contrato alguno ni que se haya convenido en el precio del arrendamiento de la finca, es indudable que el Juzgado municipal carece de competencia para conocer del juicio. (Sent. 20 Junio 1893.)

No es de computarse en concepto de renta la cantidad que el inquilino satisfaga por servicio de aguas al Ayuntamiento. (Sentencia 27 Enero 1894.)

instancia que sean competentes, conforme á la regla 13 del artículo 63 (1):

1. Cuando tengan por objeto el desahucio de un establecimiento mercantil ó fabril, ó el de una finca rústica cuyo precio de arrendamiento exceda de 1.500 (2) pesetas anuales, aunque se funde la demanda en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior.

2. Cuando la demanda, respecto á toda clase de fincas, se funde en una causa que no sea de las comprendidas en dicho artículo (3).

Art. 1.564. Serán parte legítima para promover el juicio de desahucio los que tengan la posesión real de la finca á título de dueños, de usufructuarios, ó cualquiera otro que les dé derecho á disfrutarla, y sus causahabientes (4).

Art. 1.565. Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda:

1. Contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios.

2. Contra los administradores, encargados, porteros ó guardas, puestos por el propietario en sus fincas.

3. Contra cualquiera otra persona que disfrute ó tenga en precario la finca, sea rústica ó urbana, sin pagar merced,

(1) Filipinas, art. 47.

(2) Esta cantidad es de 5.000 pesetas para los desahucios en Cuba, y de 2.500 para los de Filipinas.

(3) Procede el desahucio contra cualquiera que tenga la finca en precario, sea rústica, sea urbana. (Sent. 30 Junio 1887.)

(4) Si el desahuciado sólo tiene titulo de poseer en precario, la sentencia que estima el desahucio no infringe el art. 1.564 de la ley. (Sent. 19 Marzo 1884)

Comprada una finca en nombre y con dinero de una persona, é inscrita asi en el Registro de la propiedad y el amillaramiento, pagando él mismo también la contribución, su dominio y la posesión civil y real en la finca, le dan la personalidad que requiere el art. 1.564 de la ley de Enjuiciamiento civil para ejercitar la acción de desahucio contra el que la ocupa sin pagar merced ni tener más titulo que la concesión y tolerancia del dueño, revocables á voluntad de éste siempre que las comunique con un mes de anticipación al tenedor precario. Las excepciones que éste oponga sólo producirán efecto en juicio ordinario de propiedad. (Sent. 21 Abril 1884.)

siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe (1).

Art. 1.566. En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, ó si no las consigna en el Juzgado ó Tribunal.

En este caso se requerirá al demandante para que reciba dichas rentas, dando resguardo á favor del arrendatario; y si no quisiere recibirlas, se depositarán en el establecimiento público correspondiente.

El pago de las rentas se acreditará con el recibo del propietario ó de su administrador ó representante.

Art. 1.567. Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá á su ejecución.

También se tendrá por desierto el recurso de casación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan ó los que deba adelantar (2).

Art. 1.568. Todos los términos designados en este título para la sustanciación de los juicios de desahucio y ejecución de la sentencia serán improrrogables; y transcurridos que fueren, se considerará perdido el derecho de que no se haya hecho uso, sin necesidad de escritos de apremio ni rebeldía.

(1) Este artículo es nuevo en su forma, pero las disposiciones contenidas en él, lo estaban ya en el pár. 1.o del art. 637 de la anterior ley de Enjuiciamiento.

La acción de desahucio procede sea cualquiera el alcance que se dé á la escritura de retro otorgada por las partes; terminado el plazo para el retro, puede hacerse desocupar la finca vendida. (Sent. 23 Mayo 1885.)

Privado el concursado del uso y disposición de sus bienes, es precaria su permanencia en ellos, y procede el desahucio. (Sentencia 30 Octubre 1885.)

(2) Es eficaz el pago para impedir el desahucio aunque no se haya realizado en el día preciso del vencimiento, pues si no, se fundaría en una causa falsa el juicio. (Sent. 30 Junio 1883.)

Art. 1.569. Los Jueces de primera instancia observarán las prescripciones establecidas para las Audiencias en el títtulo xxi de este libro, en cuanto á la preparación y admisión, en su caso, de los recursos de casación que las partes traten de interponer contra las sentencias que los mismos dicten en esta clase de juicios.

Sección segunda.

Del procedimiento para el desahucio en los Juzgados municipales.

Art. 1.570. En los casos en que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.562 (1) corresponda á los Jueces municipales conocer del desahucio en primera instancia, se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para los verbales, con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

Art. 1.571. El actor redactará la demanda con sujeción á lo prevenido en el art. 720 (2), acompañando la copia ó copias que en él se previenen (3).

Art. 1.572. Presentadas las papeletas, el Juez mandará convocar al actor y al demandado á juicio verbal, señalando al efecto día y hora, que no podrán alterarse sino por causa alegada y que el mismo Juez estime.

Dicho día (4) día deberá ser dentro de los seis siguientes al de la presentación de las papeletas, pero mediando siempre tres días por lo menos entre el juicio y la citación del demandado.

La cédula de citación para la comparecencia se extenderá á continuación de la copia de la demanda, que será entregada al demandado en la forma prevenida en el artículo 722 (5).

Art. 1.573. La citación se hará al demandado en su persona. Si no pudiere ser habido después de dos diligencias en

(1) Cuba, art. 1.560, y Filipinas, art. 1.544.

(2) Cuba, art. 719, y Filipinas, art. 703.

(3) Un condueño no puede por sí solo y sin poder de los otros condueños desahuciar á un inquilino. (Sent. 25 Enero 1886.)

(4) Este párrafo comienza en el art. 1.554 filipino: «Dicho día deberá ser el más inmediato posible al de la presentación.....> (5) Cuba, art. 721, y Filipinas, art. 705.

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