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Art. 1.588. Luego que transcurra el término legal sin haberse interpuesto ó preparado el recurso de casación, se devolverán los autos al Juzgado municipal con testimonio de la sentencia para su ejecución.

Sección tercera.

Del procedimiento para el desahucio en los Juzgados de primera instancia.

Art. 1.589. Cuando la demanda de desahucio se funde en alguna de las causas y en los casos á que se refiere el número 1.o del art. 1.563 (1), se sustanciará en juicio verbal, empleándose el mismo procedimiento establecido en la sección anterior para los que se celebren ante los Jueces municipales, sin otras modificaciones que las siguientes:

1. La demanda se presentará por escrito en el papel seIlado que corresponda y formulada conforme á lo prevenido para el juicio ordinario.

2. El juicio verbal se celebrará (2) dentro de los ocho días siguientes al de la presentación de la demanda, mediando cuatro días por lo menos entre dicho juicio y la citación del demandado.

Art. 1.590. Cuando la demanda se funde en la infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, que no sea de las enumeradas en

de 750 pesetas, no se daba recurso de casación por infracción de ley ó doctrina legal.

La ley que comentamos, prescindiendo del importe de los alquileres vencidos, atiende sólo al valor de la renta anual, y fija como condición para que sea admisible el recurso por infracción de ley, que la renta estipulada sea superior à 1.500 pesetas anuales. Consignamos esta reforma, haciendo constar que tal vez se ha sacrificado en ella á la brevedad del procedimiento la justicia del resultado y el derecho de defensa, siempre legitimo y digno de respeto.

En el recurso contra sentencia de desahucio es preciso presentar el documento que acredite el pago de las rentas ó su consignación. (Sent. 9 Octubre 1883.)

(1) Cuba, art. 1.561, y Filipinas, art. 1.545.

(2) El art. 1.571 filipino dice: «en el día más inmediato posible al de la presentación.....>

el art. 1.562 (1), se sustanciará también en juicio verbal ante el Juez de primera instancia, conforme á lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 1.591. La sentencia que dicte el Juez de primera instancia en los casos de los dos artículos que preceden, será apelable en ambos efectos.

Admitida la apelación, si se hubiere llenado el requisito prevenido en el art. 1.566 (2), en el caso de haberla interpuesto el demandado, se remitirán los autos sin dilación al Tribunal superior, á costa del apelante, con emplazamiento de las partes (3), por término de diez días,

Art. 1.592. La segunda intancia se sustanciará en estos casos por los trámites establecidos para las apelaciones de los juicios de menor cuantía en los artículos 705 (4) y siguientes.

Art. 1.593. Cuando se funde la demanda de desahucio en cualquiera otra causa que no sea de las expresadas en los artículos 1.562 y 1.590 (5), el Juez de primera instancia convocará también á las partes á juicio verbal, observándose lo prevenido en el art. 1.589 (6).

Si compareciendo el demandado conviniese con el demandante en los hechos, dictará el Juez sentencia sin más trámites, declarando haber lugar al desahucio, si lo estimase procedente.

No compareciendo el demandado, se le tendrá por conforme con los hechos expuestos en la demanda, y se dictará en su rebeldía la sentencia antedicha.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos, con aplicación de lo que se ordena en los dos artículos que preceden.

Art. 1.594. En el caso del artículo anterior, si el demandado se opusiere al desahucio en el juicio verbal y no

(1) Cuba, art. 1.560, y Filipinas, art. 1.544.

(2) Cuba, art. 1.564, y Filipinas, art. 1.548.

(3) El art. 1.573 filipino concluye: «por el término que sea indispensable, según la distancia ó los medios de comunicación.>> (4) Cuba, art. 704, y Filipinas, art. 688.

(5) Cuba, articulos 1.560 y 1.588, y Filipinas, articulos 1.544

y 1.572.

(6) Cuba, art. 1.587, y Filipinas, art. 1.571.

conviniere en los hechos, precisará los que negare y las razones en que se funda.

Consignado así en el acta, el Juez dará por terminado el acto, y conferirá traslado de la demanda al demandado por término de seis días, continuándose el juicio por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes.

Sección cuarta.

De la ejecución de la sentencia de desahucio.

Art. 1.595. Las sentencias dictadas en los juicios de desahucio, serán ejecutadas por el Juez que haya entendido. en la primera instancia de los mismos (1).

Las apelaciones que se interpongan en el período de su ejecución, serán admitidas en un solo efecto.

Art. 1.596. Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al desahucio, y recibidos los autos en el Juzgado inferior en el caso de apelación, se procederá á su ejecución á instancia del actor, mandando el Juez se aperciba de lanzamiento al demandado si no desaloja la finca en los términos siguientes:

Ocho días, si se trata de una casa-habitación, y que habiten, con efecto, el demandado ó su familia.

Quince días, si de un establecimiento mercantil, fabril, de tráfico ó de recreo.

Veinte días, si de una hacienda, alquería, cortijo ú otra. cualquiera finca rústica que tenga caserío, y en la cual haya constantemente guardas, capataces ú otros sirvientes.

Art. 1.597. Si el desahucio se hiciere de una finca rústica que no tuviere ninguna de las circunstancias expresadas en el último párrafo del artículo anterior, ó de una casa no habitada por el demandado ó su familia, el lanzamiento se llevará á efecto en el acto.

Art. 1.598. La providencia mandando la ejecución de la

(1) Corresponde exclusivamente á la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas de desahucio, y su competencia alcanza á ejecutar el fallo sin necesidad de pedir auxilio de ningún género. (Sent. 8 Febrero 1876.)

sentencia y el lanzamiento, en su caso, se hará saber al demandado en los mismos términos en que se le haya hecho la citación, si estuviere en el lugar del juicio.

En los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciese en su persona.

Art. 1.599. Transcurrido el término respectivamente señalado en el art. 1.596 (1) sin que el inquilino ó colono haya desalojado la finca, se procederá á lanzarlo, sin prórroga ni consideración de ningún género y á su costa.

Art. 1.600. No será obstáculo para el lanzamiento, que el inquilino ó colono reclame como de su propiedad labores, plantíos ó cualquiera otra cosa que no se pueda separar de la finca. En este caso, se extenderá diligencia expresiva de la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas.

Art. 1.601. Al ejecutar el lanzamiento, se retendrán y constituirán en depósito los bienes más realizables que se encuentren, suficientes á cubrir las costas del juicio y de las diligencias posteriores que sean de cargo del demandado.

Art. 1.602. También se retendrán y embargarán en dicho acto, si el actor lo solicitare, los bienes necesarios para cubrir el importe de las rentas ó alquileres que esté debiendo el demandado, ó el de los desperfectos que hubiere causado en la finca.

Este embargo quedará nulo de derecho si dentro de los veinte días siguientes no entabla el actor la correspondiente demanda pidiendo su ratificación, conforme á lo prevenido para los embargos preventivos (2).

Art. 1.603. Si el demandado no pagare las costas en el acto, se procederá á la venta de los bienes depositados, previa tasación por el perito ó peritos que nombre el Juez. La enajenación se hará en la forma prevenida para el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.

Art. 1.604. En los casos en que el demandado hubiere reclamado labores, plantíos ú otra cualquier cosa que haya

(1) Cuba, art. 1.594, y Filipinas, art. 1.578.

(2) Debemos llamar la atención sobre la importantísima reforma que introduce la ley en este punto. Según el artículo que comentamos, no sólo pueden retenerse los bienes necesarios para satisfacer las costas del juicio, sino también los necesarios para bagar los alquileres vencidos.

quedado en la finca, se procederá á su avalúo por peritos nombrados en la forma prevenida para el justiprecio de los bienes en el juicio ejecutivo.

Art. 1.605. Practicada esta diligencia, podrá el demandado reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que creyere corresponderle.

Art. 1.606. Si el demandado limitare su reclamación á la cantidad que resulte del avalúo, y ésta no excediere de 250 pesetas (1), conocerá de ella en juicio verbal el Juez municipal que hubiere conocido del desahucio.

En otro caso, conocerá también en jucio verbal el Juez de primera instancia del partido.

Art. 1.607. En los dos casos á que se refiere el artículo anterior, se celebrará el juicio verbal en la forma prevenida para el de desahucio.

La sentencia que recaiga en primera instancia, será apelable en ambos efectos, sustanciándose también este recurso en la forma establecida para las apelaciones de dicho juicio en el presente título.

Art. 1.608. Si el arrendatario hiciera extensiva su reclamación al abono de perjuicios ó de mejoras que no sean de las expresadas en el art. 1.604 (2), no podrá ser objeto del procedimiento establecido en los artículos que preceden, y quedará á salvo su derecho para el juicio que corresponda.

TÍTULO XVIII.

DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES (3).

Art. 1.609. El que se crea con derecho á pedir alimentos

(1) Esta suma es de 1.000 pesetas en la ley de Cuba y de 500 en la de Filipinas.

(2) Cuba, art. 1.602, y Filipinas, art. 1.586.

Las cuestiones de alimentos provisionales eran, según la anterior ley de Enjuiciamiento civil, de jurisdicción voluntaria. Según la presente, son de jurisdicción contenciosa.

Aplaudimos la reforma y la hacemos notar por los diversos efectos que pueden seguirse de este nuevo aspecto bajo el que se considera el asunto.

El Código civil ha venido á definir con toda claridad la obli

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