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Art. 1.617. Cualquiera que sea la sentencia firme que recaiga en estos juicios, no producirá excepción de cosa juzgada. Siempre quedará á salvo el derecho de las partes para promover el juicio plenario de alimentos definitivos, ventilando en él, por los trámites del declarativo que corresponda, tanto el derecho de percibirlos, como la obligación de darlos y su cuantía, sin perjuicio de seguir abonando mientras tanto la suma señalada provisionalmente (1).

TÍTULO XIX.

DE LOS RETRACTOS (2).

Art. 1.618. Para que pueda darse curso á las demandas de retracto, se requiere:

1.° Que se interponga dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta (3).

(1) Infringe la ley de Enjuiciamiento civil, tanto en lo que determina en orden al procedimiento, como en su parte sustantiva, que ampara al alimentista en la integridad del goce de la suma de alimentos una vez señalada, la sentencia que de cualquier manera limita esa cantidad, sin haber precedido el amplio y solemne debate de un juicio ordinario, en el que se han de depurar los fundamentos legales de las pretensiones que bajo una ú otra forma tiendan á conseguir aquel fin. (Sent. 10 Julio 1877. Gac. 13 Septiembre idem.)

(2) Véanse los artículos del Código civil que tratan del retracto, y que por su mucha extensión no debemos reproducir.

(3) La jurisprudencia ha declarado repetidas veces que las leyes de la Nov. Recop. han sido modificadas y derogadas por la de Enjuiciamiento civil en cuanto al señalamiento de día para ejercer el derecho de retracto.

El término de nueve días desde el otorgamiento de la escritura de venta que la ley de Enjuiciamiento civil señala para interponer la demanda de retracto, empieza á correr desde la fecha en que aquel instrumento se otorga por Notario público en forma legal, y de ningún modo desde que se extiende el contrato en cualquier otra forma. (Sent. 5 Marzo 1877. Gac. 6 Agosto idem.)

Aunque según la legislación foral de Navarra se conceda un año y un día para ejercitar el derecho de retracto gentilicio, publicada la ley de Enjuiciamiento civil hay que atenerse á ella, y consi

2.° Que se consigne el precio si es conocido, ó si no

guientemente se infringe este articulo si se admite fuera de los nueve días. (Sent. 20 Octubre 1858.)

En donde subsiste vigente una legislación foral, para que proceda en la venta de una finca el retracto gentilicio, es preciso que concurran las circunstancias exigidas por el fuero. (Sent. 23 Febrero 1866. Gac. 1.o Marzo.)

La compra-venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes, sin que haya necesidad para su validación de que se extienda en escritura pública. Por consiguiente, no obstante lo prevenido en la ley de Enjuiciamiento civil, procede el retracto de una finca vendida sin otorgarse escritura pública. (Sent. 31 Diciembre 1869. Gac. 4 Enero 1870.)

La doctrina consignada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1859 está reducida á que cuando la rescisión de una venta no es un acto voluntario, sino forzoso, no puede tener lugar la acción de retracto. (Sent. 11 Febrero 1867. Gac. del 19.)

Realizada legalmente la venta de bienes raices, nace desde el momento de otorgarse la escritura el derecho de retracto á favor de las personas á quienes las leyes lo conceden. Utilizado este derecho dentro de los nueve días de la ley, no puede perjudicar al retrayente la retroventa consignada en escritura de fecha posterior, porque ya en aquella fecha aquél estaba en el goce de su derecho, y toda innovación de parte del comprador y del vendedor era atentatoria del derecho mismo; y aunque en la escritura de retroventa se consignase que el nuevo contrato estaba celebrado desde el acto mismo de la venta, esta manifestación no podía perjudicar á un tercero que ya había adquirido y ejercitado el derecho de retracto. (Sent. 11 Febrero 1867. Gac. del 19.)

Según doctrina admitida por la jurisprudencia, la ley de Enjuiciamiento civil ha modificado esencialmente las recopiladas en cuanto al señalamiento del día desde el cual determinaban hubiera de empezar á correr y contarse, con distinción de casos, el término legal para el ejercicio del derecho de retracto. (Sent. 14 Mayo 1867. Gac. del 22.)

La ley de Enjuiciamiento determina que las demandas de retracto se interpongan en el Juzgado competente dentro de nueve dias contados desde el otorgamiento de la escritura de venta, sin hacer excepción alguna respecto de la verificada en subasta pública judicial ó en otra forma. (Sent. 14 Mayo 1867. Gac. 22 idem.)

La demanda de retracto no puede entablarse sino contra el comprador de las fincas objeto de él; con el mismo debe sustanciarse el juicio, y á él solo debe y puede referirse la sentencia en su parte dispositiva. (Sent. 3 Junio 1867. Gac. del 11).

lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea. 3. Que se acompañe alguna justificación, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el retracto.

4.° Que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraída á lo menos dos años, á no ser que alguna desgracia hiciere venir á menos fortuna al retrayente y lo obligare á la venta (1).

5.° Que se comprometa el comunero á no vender la participación del dominio que retraiga durante cuatro años (2). 6.° Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño del dominio directo ó el del útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años.

Cuando la demanda del retracto se presenta por el marido de la retrayente, refiriéndose á ésta el parentesco con el vendedor y la cualidad de patrimoniales de las fincas objeto del retracto, la falta de expresión en la súplica de que todo se entendiese en este concepto y las cosas retraidas para su mujer, no es bastante para que se desestime la demanda, mucho más habiéndose explicado el concepto antes del fallo. (Sent. 3 Junio 1867. Gac. 11 idem.)

El derecho de retraer la finca vendida el que reuna los requisitos legales para hacerlo, tiene su origen en el otorgamiento de la escritura de venta, sin que pueda utilizarlo el voluntario disenso del comprador y vendedor, ó sea el convenio de dejar sin efecto la venta sin causa que la legitime. (Sent. 3 Junio 1867. Gac. 11 idem.)

Cuando el marido compra por sí y no como representante de su mujer, no puede después alegar contra un pariente el derecho de retraer que á la mujer correspondiera, puesto que se le considera como un comprador extraño á la familia. (Sent. 17 Enero 1867. Gaceta 22 idem.)

No son susceptibles del retracto de comuneros los bienes muebles, en cuya clase figuran las acciones de sociedades mineras. (Sent. 22 Marzo 1877. Gac. 11 Agosto idem.)

Se considerarán extrañcs para los efectos del retracto los parientes afines y el marido cuando compra por sí y no como representante de su mujer.

Además no son aplicables al pacto de retroventa las disposiciones que en este titulo contiene la ley.

(1) El retracto gentilicio, ó el derecho concedido á los parientes para retraer las fincas de abolengo, ha sido derogado por el Código civil.

(2) Véase el art. 1.522 del Código civil.

7.° Que se acompañe copia, en papel común, de la demanda y de los documentos que se presenten.

Art. 1.619. El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa á él, tendrá para deducir la demanda, además de los nueve días (1), uno por cada 30 kilómetros que distare de su residencia dicho pueblo (2).

Art. 1.620. Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve días no empezará á correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido conocimiento de ella (3).

Para dicho efecto se tendrá por maliciosa la ocultación de la venta cuando no se hubiere inscrito oportunamente en el Registro (4) de la propiedad. En este caso se contará el término desde la presentación de la escritura de venta en el Registro (5).

Art. 1.621. El Juez habrá por presentada la demanda y por intentado el retracto, y mandará hacer el depósito de la cantidad consignada en el establecimiento público destinado al afecto, ó admitirá la fianza bajo su responsabilidad, en los casos en que proceda, reservándose proveer sobre el curso de la demanda, presentada que sea la certificación del acto de conciliación.

Art. 1.622. Presentada que fuere por el retrayente certificación del acto de conciliación sin efecto, el Juez dará traslado de la demanda al comprador, mandando emplazarlo, y entregarle las copias de ella y de los documentos,

(1) El art. 1.601 filipino termina asi: «nueve días, el tiempo que acreditare no haber tenido conocimiento de dicha escritura, siempre que no excediere de un año. >>

(2) Véase el art. 1.638 del Código civil.

(3) Este párrafo se sustituye en la ley filipina por el siguiente: «El mismo plazo, además de los nueve días, tendrá el retrayente para interponer la demanda cuando la venta se hubiere' ocultado con malicia.>

(4) El artículo filipino dice: «la Escribanía ó Receptoría encargada del Registro.....>>

(5) Véase el art. 1.638 del Código civil.

Naciendo de una disposición de la ley el derecho que tiene el condueño á retraer, no puede perjudicarle la inscripción de la escritura de venta. (Sent. 12 Julio 1886.)

en la forma prevenida en el juicio ordinario de mayor cuantía.

Art. 1.623. Si compareciere el demandado dentro del término del emplazamiento, se le mandará que conteste la demanda dentro de nueve días.

No compareciendo, se practicará lo prevenido en los artículos 521 522 (1).

Art. 1.624. En la contestación manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, ó cuáles sean aquellos en que no lo estuviere.

Del escrito de contestación se acompañará copia, la cual será entregada al demandante.

Art. 1.625. Habiendo absoluta conformidad en los hechos, sin más trámites llamará el Juez los autos á la vista, con citación de las partes para sentencia.

Será aplicable á este caso lo que se dispone en el artículo 756 (2).

Art. 1.626. Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos á prueba sobre aquellos en que no la hubiere, y se continuará el juicio, hasta dictar sentencia, por los trámites establecidos para los incidentes, observándose lo prevenido en los artículos 753 al 758 (3) inclusive.

Art. 1.627. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos; y también se sustanciará la segunda instancia por los trámites establecidos para las apelaciones de los incidentes.

Art. 1.628. Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al retracto, se tomará razón en el Registro de la propiedad del compromiso que se haya contraído en cualquiera de los casos 4.o, 5.o y 6.o comprendidos en el ar

(1) Cuba, articulos 520 y 521, y Filipinas, artículos 504 y 505. En una sentencia de 9 de Julio de 1868 declaró el Tribunal Supremo que, propuesta una demanda de retracto, y utilizado el artículo de incontestación, en vez de pedir que se repela por defectuosa, esto equivale á haber consentido su admisión, y no puede ya, por tanto, el Juez repelerla.

(2) Cuba, art. 755, y Filipinas, art. 739.

(3) Cuba, articulos 752 al 757, y Filipinas, artículos 736 al 741.

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