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tículo 1.618 (1), expidiéndose al efecto mandamiento por duplicado al Registrador, cuyo funcionario devolverá uno de los ejemplares, con la nota de quedar cumplido, el cual se unirá á los autos (2).

Art. 1.629. El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente del gravamen expresado en los números 4.0, 5.o y 6.o del art. 1.618 (3).

Art. 1.630. Cuando conviniere en ello el comprador vencido, ó pasados los plazos prevenidos en el art. 1.618 (4), el Juez librará otro mandamiento para que se cancele la anotación hecha en el Registro de la propiedad del compromiso contraído por el retrayente.

La enajenación que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador vencido, será nula, quedando también sin efecto el retracto, si dicho comprador lo solicitare (5).

TÍTULO XX.

DE LOS INTERDictos (6).

Art. 1.631. Los interdictos sólo podrán intentarse: 1. Para adquirir la posesión.

2. Para retenerla ó recobrarla.

3.o Para impedir una obra nueva.

(1) Cuba, art. 1.616.

(2) Véase el art. 1.610 filipino, que se inserta en el apéndice y que modifica el anotado.

(3) Cuba, art. 1.616, y Filipinas, art. 1.600.

(4) Cuba, art. 1.616, y Filipinas, art. 1.600.

(5) Debe tenerse muy en cuenta, en toda esta materia de retractos, que el derecho de retraer en los casos en que procede, y la acción propia y especial que en su virtud se ejercita, tienen su fundamento y origen en el contrato y otorgamiento de la escritura de venta de la cosa, sin que los contratos posteriores entre el vendedor y comprador, ni los actos ú omisiones de cualquiera de ellos, que tengan lugar sin causa legitima, puedan alterar ni desvirtuar, en manera alguna, el derecho que ya adquirió el retrayente, ni destruir, en consecuencia, la acción que tiene contra el comprador.

(6) Véase el art. 446 del Código civil.

4. Para impedir que cause daño una obra ruinosa. Art. 1.632. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente á la jurisdicción ordinaria (1).

Sección primera.

Del interdicto de adquirir.

Art. 1.633. Para que pueda tener lugar el interdicto de

(1) La Real orden de 8 de Mayo de 1839 declaró que no eran admisibles los interdictos contra las providencias administrativas, acordadas en la esfera legítima de las atribuciones de la Corporación, funcionario ó Autoridad respectiva, medida que tiene por objeto mantener la independencia entre los Tribunales y la Administración.

Además, será necesario tener á la vista en este punto la ley de Montes, el reglamento correspondiente, el Real decreto de 3 de Marzo de 1877, organizando la Cabaña española y el deslinde de servidumbres pecuarias, la ley Provincial y Municipal vigentes, la ley de Aguas y otras varias leyes que en cada caso será necesario consultar.

En cuanto a las condiciones ó requisitos de las providencias administrativas que determinan la inadmisibilidad de los interdictos contra ella, son dos: que la providencia sea legitima, ó sea que quepa dentro de la competencia de la Corporación ó Autoridad que la dicte, y que su conocimiento le esté reservado por disposición expresa de las leyes que se deberán citar.

Véase lo que respecto de esta materia dice la ley Municipal vigente:

Art. 89. Los Juzgados y Tribunales no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia.

>Los interesados pueden utilizar para su derecho los recursos establecidos en los articulos 171 y 177 de esta ley.»

En cuanto à la ley Provincial dada en 29 de Agosto de 1882, dispone lo siguiente:

Art. 87. Contra los acuerdos de la Diputación provincial comprendidos en cualquiera de los casos previstos en el art. 79, se concede recurso de alzada para ante el Gobierno, háyase ó no solicitado la suspensión de dichos acuerdos.

>Son aplicables al indicado recurso las disposiciones contenidas en el artículo anterior.

>Art. 88. Los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por

adquirir, será requisito indispensable que nadie posea, á título de dueño ó de usufructuario, los bienes cuya posesión se solicite.

Art. 1.634. Con la demanda se presentará copia fehaciente de la disposición testamentaria del finado, cuyos bienes sean objeto del interdicto, ó si hubiere fallecido in

los acuerdos de la Diputación, haya sido ó no suspendida su ejecución en virtud de lo dispuesto en el art. 80, pueden reclamar contra ellos mediante demanda ante Juez ó Tribunal competente, según lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes. El Juez ó Tribunal que entienda en el asunto puede suspender por primera providencia, á petición del interesado, la ejecución del acuerdo, si esto no hubiese tenido lugar, según lo dispuesto en el art. 80 de esta ley.

>>Para interponer dicha demanda se concede un plazo de treinta días, pasado el cual sin haberse interpuesto, queda levantada de derecho la suspensión gubernativa si se hubiere acordado, y queda también consentido el acuerdo.

>> Art. 89. Reclamado el acuerdo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobernador remitirá los antecedentes al Juez ó Tribunal que entienda en el asunto, dentro de los ocho días siguientes á aquel en que le fueren pedidos, y si los hubiera remitido al Gobierno, elevará desde luego al mismo la reclamación de dicho Juez ó Tribunal.

>> Art. 90. Los Gobernadores y Diputados provinciales son personalmente responsables, con arreglo á las leyes, de los daños y perjuicios que se originen por la ejecución ó suspensión de los acuerdos de las Diputaciones provinciales.>>

Según un principio inconcuso de derecho, corresponde el conocimiento de los interdictos á la jurisdicción ordinaria exclusivamente, y así, aunque el art. 278 de la ley de Aguas de 1866 ordena que no se admitan interdictos contra las providencias administrativas, es suponiendo que sean legitimas ó que estén dictadas dentro del círculo de atribuciones de la Autoridad que las dicta. (Sent. 14 Mayo 1883. La ley actual de Aguas es de Junio de 1879.)

Aunque la ley 2.3, tit. xxxiv, lib. x1 de la Nov. Recop. manda que ningún Alcalde, ni Juez, ni persona privada sean osados de despojar de la posesión á persona alguna sin primeramente ser llamada, oida y vencida por derecho, este principio nada prejuzga, dadas nuestras leyes procesales, acerca del procedimiento en que, cuando exista, ha de reclamarse el agravio. (Sent. 13 Octubre 1884.)

testado, la declaración de heredero hecha por Autoridad judicial competente.

Art. 1.635. Cuando la posesión haya de fundarse en título distinto de los del artículo anterior, se arreglará el juicio al procedimiento establecido en el tít. XIV de la primera parte del lib. III de esta ley.

Art. 1.636. En la demanda pedirá el actor que se le reciba sumaria información de testigos para justificar que los bienes cuya posesión reclama, no están poseídos por nadie á título de dueño ni de usufructuario.

Art. 1.637. Dada la información de que se habla en el artículo anterior, dictará el Juez auto otorgando, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, ó denegando la posesión solicitada.

El auto en que se deniegue será apelable en ambos efectos.

Art. 1.638. Dictado el auto otorgando la posesión, se procederá á darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás, por alguacil, á quien se conferirá comisión al efecto, y ante actuario.

Por el mismo actuario se harán los requerimientos necesarios á los inquilinos, colonos, depositarios ó administradores de los demás bienes, para que reconozcan al nuevo poseedor, el cual, en el mismo acto ó después, podrá designar las personas á quienes hayan de hacerse dichos requerimientos.

Art. 1.639. Al que haya obtenido la posesión deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

Art. 1.640. Dada la posesión, el Juez dispondrá que el auto en que se haya mandado dar, se publique por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo en que residiere el Juzgado, y se insertarán en los periódicos de él, si los hubiere, y en el Boletin oficial de la provincia (1).

(1) El art. 1.638 de Cuba termina así: «donde lo hubiere, ó en su defecto en la Gaceta del Gobierno general », é igualmente concluye el art. 1.622 filipino, si bien habla de la Gaceta oficial de Manila.

Resuelto por un Juez un interdicto de adquirir, el de otro Juz

Art. 1.641. Pasados cuarenta días desde la fecha en que se hubiere insertado el auto en el Boletin oficial de la provincia (1), sin que nadie se haya presentado á reclamar, se amparará en la posesión al que la hubiere obtenido, y no se admitirá reclamación contra ella. Quedará sólo, al que se crea perjudicado, la acción de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesión al que la haya adquirido (2).

Art. 1.642. Las reclamaciones que se deduzcan contra la posesión durante el término antedicho, se unirán á los autos, y pasados los cuarenta días (3), se entregarán al que hubiere obtenido la posesión para que las conteste ó exponga lo que tenga por conveniente dentro de seis días, transcurridos los cuales se recogerán los autos sin necesidad de apremio.

Art. 1.643. Presentado el escrito á que se refiere el artículo anterior, al que se acompañarán tantas copias del mismo cuantos sean los reclamantes, ó recogidos los autos, el Juez dictará providencia mandando que se entreguen á aquéllos dichas copias, y que se cite á las partes á juicio verbal, para cuya celebración señalará el día más próximo posible.

Art. 1.644. Al juicio verbal podrán concurrir los defensores de las partes.

Después de exponer los reclamantes, por su orden, su derecho á poseer, y de contestarles el que haya obtenido

gado no debe admitir el de recobrar, pues que el interesado en este último que se crea agraviado por el primero tiene, el recurso que marcan los articulos 1 642 y 1.646 de la ley de Enjuiciamiento civil; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento al Juzgado donde se interpuso el primer interdicto de adquirir.

(1) En la ley de Cuba no se menciona el Boletin, y se dice: «el auto con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, sin que nadie.....» El art. 1.623 de Filipinas comienza: «Pasados seis meses desde la fecha en que se hubiere insertado en la Gaceta oficial de Manila, sin que nadie.....>>

(2) No procede, de ningún modo, el beneficio de restitución in integrum para dejar sin efecto el auto de posesión, toda vez que el perjuicio puede subsanarse en juicio ordinario.

(3) El Art. 1.624 filipino, en vez de y pasados los cuarenta dias», dice: «y pasado que sea... .»

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