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la posesión, propondrán ambas partes las pruebas que les convengan, las que podrán ser de posiciones, documentos y testigos. Admitidas por el Juez las que estime pertinentes, se practicarán en el mismo acto, uniéndose los documentos á los autos.

Del resultado del juicio se extenderá acta, que firmarán el Juez, los interesados, los testigos que hubieren sido examinados y el actuario.

Art. 1.645. Si alguna de las pruebas propuestas y admitidas hubiere de practicarse fuera del lugar en que se celebre el juicio, el Juez acordará lo conveniente para que tenga efecto, pudiendo suspender el acto, señalando para continuarlo el día más próximo (1) posible.

Art. 1.646. Concluído el juicio verbal, y dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará sentencia, en la cual acordará amparar en la posesión al que la haya obtenido, ó darla al reclamante que tenga mejor derecho, con todas sus consecuencias, dejando sin efecto la dada anteriormente.

En este último caso, si resultare haber procedido dolosamente el que promovió el interdicto, será condenado en las costas y á la indemnización de daños y perjuicios.

Dicha sentencia será apelable en ambos efectos (2).

Art. 1.647. Luego que la sentencia adquiera el carácter de firme, se procederá á la ejecución de lo que en ella se

hubiere mandado.

Cuando en su virtud deba darse la posesión al reclamante, se llevará á efecto del modo expresado en el artículo 1.638 (3).

Art. 1.648. Si hubiere condena de costas, se procederá inmediatamente á su tasación y aprobación.

(1) El art. 1.627 filipino termina: «que fuere posible, atendida la distancia ó los medios de comunicación en el lugar donde haya de practicarse la prueba. >>

(2) Privada una persona de la posesión de sus fincas por el interdicto interpuesto por el administrador de otra sin anuencia de ésta, no impide esta falta de consentimiento que, al decretarse en juicio declarativo la restitución á la primera, se ordene el abono de daños y perjuicios con todas sus consecuencias. (Sent. 8 Julio 1885.)

(3) Cuba, art. 1.636, y Filipinas, art. 1.620.

Art. 1.649. Si hubiere condena de frutos, ó daños y perjuicios, se fijará su importe en otro juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de las pruebas que se practiquen, determinará el Juez lo que deba abo

narse.

Contra esta declaración no se dará ningún recurso, quedando á salvo á las partes su derecho para hacer en juicio ordinario las reclamaciones que les convengan.

Art. 1.650. Conocido el importe de las costas, de los frutos ó de los daños y perjuicios, se procederá á hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.

Sección segunda.

Del interdicto de retener ó de recobrar.

Art. 1.651. El interdicto de retener ó de recobrar procederá cuando el que se halle en la posesión ó en la tenencia de una cosa, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle ó despojarle, ó cuando haya sido ya despojado de dicha posesión ó tenencia (1).

Art. 1.652. En la demanda, de la que se acompañará copia en papel común, se ofrecerá información para acreditar:

1.o Hallarse el reclamante, ó su causante, en la posesión ó en la tenencia de la cosa (2).

2.° Que ha sido inquietado ó perturbado en ella, ó tiene fundados motivos para creer que lo será; ó que ha sido despojado de dicha posesión ó tenencia; expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que con

(1) Es importante y digna de particular atención la reforma introducida por la presente ley, refundiendo los interdictos de retener y de recobrar, que la anterior trataba separadamente en secciones especiales.

(2) Según la doctrina admitida por los Tribunales, no pueden prevalecer en el juicio ordinario reservado á las partes después del interdicto de recobrar, los efectos de un auto restitutorio en favor de persona que antes no tenia la posesión civil ó natural de la cosa de que se ha supuesto despojada.

sistan la perturbación, el conato de perpetrarla ó el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, ú otra por orden de ésta (1).

Art. 1.653. El Juez admitirá la demanda y acordará recibir la información, si aparece presentada aquélla antes de haber transcurrido un año, á contar desde el acto que la ocasione.

Si se presentare después, declarará no haber lugar á su admisión, reservando al que la haya presentado la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que fuere procedente.

Este auto será apelable en ambos efectos, y admitida la apelación se remitirán los autos al Tribunal superior, con emplazamiento sólo del que haya promovido el interdicto.

Art. 1.654. Si de la información resultaren comprobados los dos extremos expresados en el art. 1.652 (2), mandará el Juez convocar á las partes á juicio verbal, para cuya celebración señalará día y hora dentro de los ocho siguientes, debiendo mediar tres días por lo menos entre el juicio y la citación del demandado, á quien será entregada, al citarlo, la copia de la demanda.

Art. 1.655. No se admitirá al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilate la celebración del juicio.

Art. 1.656. Para la celebración del juicio verbal se observará lo prevenido en los artículos 1.644 (3) y siguiente, llevándolo á efecto aunque no concurra el demandado.

Sólo se admitirán las pruebas que se refieran á los dos extremos expresados en el art. 1.652 (4), repeliendo el Juez, bajo su responsabilidad, las que no se concreten á este objeto.

Art. 1.657. En el día siguiente al de la terminación del juicio, el Juez dictará sentencia declarando haber lugar ó

(1) No puede variarse la tramitación del interdicto aunque el despojante presente otro interdicto nuevo para contrarrestar el primero, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

(2) Cuba, art. 1.650, y Filipinas, art. 1.634. (3) Cuba, art. 1.642, y Filipinas, art. 1.626. Cuba, art. 1.650, y Filipinas, art. 1.634.

no al interdicto. Si lo denegare, condenará en las costas al demandante.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos (1).

Art. 1.658. En la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido inquietado ó perturbado el demandante en la posesión ó en la tenencia, ó por tener fundados motivos para creer que lo será, se mandará mantenerle en la posesión y requerir al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos ú otros que manifiesten el mismo propósito, bajo el apercibimiento que corresponda con arreglo á derecho, y se impondrán todas las costas al demandado (2).

En la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido despojado el demandante de la posesión ó de la tenencia, se acordará que inmediatamente se le reponga en ella, y se condenará al despojante al pago de las costas, daños y perjuicios, y devolución de los frutos que hubiere percibido.

En uno y otro caso la sentencia contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará á las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.

Art. 1.659. Contra la sentencia que declare haber lugar al interdicto, la apelación será admitida en ambos efectos, después de practicadas las actuaciones que para mantener ó reponer al demandante en la posesión se hubieren acordado, aplazando la ejecución de los demás extremos relativos á costas y devolución de frutos, daños y perjuicios, para después que haya adquirido dicha sentencia el carácter de firme.

Art. 1.660. Si la sentencia que declare haber lugar al interdicto fuere confirmada por el Tribunal superior, de

(1) No es necesaria la citación para sentencia en el interdicto de recobrar, porque la ley no le establece expresamente en este procedimiento especial. (Sent. 19 Marzo 1885.)

(2) Estas sentencias no tienen el carácter de ejecutorias para producir los efectos de cosa juzgada, porque están subordinadas á las que los Tribunales dicten en el juicio ordinario correspon

diente.

vueltos que fueren los autos al Juzgado, se procederá inmediatamente á cumplirla en los extremos cuya ejecución estuviere aplazada.

Si la sentencia que otorgare ó negare el interdicto fuere revocada, se cumplirá, según sus términos, la del Tribunal superior (1).

Art. 1.661. Las costas se tasarár. en la forma ordinaria. El importe de los daños y perjuicios y el de los frutos lo fijará el Juez, sin ulterior recurso, por el procedimiento prevenido en el art. 1.649 (2).

Para hacer efectivas estas condenas, después de liquidado su importe, se procederá por la vía de apremio establecida para el juicio ejecutivo.

Art. 1.662. A las partes que lo solicitaren se devolverán bajo recibo los documentos que hubieren presentado, quedando en autos nota expresiva de su fecha, de los otorgantes y de su objeto, y si fueren públicos, del archivo en que se hallen los originales.

Sección tercera.

Del interdicto de obra nueva.

Art. 1.663. Presentada la demanda de interdicto de obra nueva, dictará el Juez providencia, acordando que se requiera al dueño de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle, bajo apercibimiento de demolición de lo que se edifique, y que se cite á los interesados á juicio verbal, señalando para su celebración el día más próximo posible, pasados los tres días siguientes al de la notificaciónde esta providencia, previniéndoles que en él deberán presentar los documentos en que intenten apoyar sus pretensiones.

Á la demanda se acompañará copia de la misma en papel común, la que será entregada al demandado cuando se le haga la citación (3).

(1) La sentencia absolutoria dictada en un juicio declarativo no extingue la responsabilidad contraída en un interdicto improcedente. (Sent. 16 Febrero 1885.)

(2) Cuba, art. 1 647, y Filipinas, art. 1.631.

(3) La sentencia pronunciada en un interdicto de obra nueva

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