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5.° De las apelaciones de los autos que dicten las Audiencias de Ultramar denegando la admisión de cualquier recurso de casación (1).

Sección segunda.

De los casos en que procede el recurso de casación (2).

Art. 1.689. Habrá lugar al recurso de casación en los casos establecidos por esta ley (3):

1. Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias (4).

(1) Este inciso desaparece en el art. 1.686 de Cuba y en el 1.670 de Filipinas.

(2) No puede servir de fundamento para entablar un recurso de casación, el haberse infringido resoluciones recaidas en el orden administrativo ó Reales órdenes cuyo objeto sea regular materias administrativas. (Sent. 30 Diciembre 1875.)

(3) No puede interponerse el recurso más que en aquellos casos que de una manera clara y taxativa enumera la ley de Enjuiciamiento civil, y siempre que sean en ambas instancias de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

No proceden en los asuntos administrativos regulados por leyes especiales. (Sent. 19 Abril 1882.)

Siempre que una ley especial atribuye á los Tribunales ordinarios competencia para entender de asuntos administrativos, esta disposición no puede alcanzar á más que á lo que clara y terminantemente establece, así es que, cuando el art. 53 de la ley Provincial establece el recurso contencioso ante las Audiencias respectivas contra los acuerdos de las Diputaciones en asuntos electorales, no concede el recurso de casación contra estas sentencias dadas en estos asuntos. (Sent. 11 Mayo 1883.)

(4) Únicamente procede la casación contra sentencias que tengan el carácter de definitivas, ó que, aun cuando hayan recaido sobre un artículo, pongan término al juicio y hagan imposible su continuación. (Sent. del T. S. de Just. 18 Noviembre 1870. Gaceta 22 idem.)

En las sentencias que se dicten para llevar á efecto lo convenido en acto de conciliación, no cabe recurso. (Sent. 28 Septiembre 1876.)

La sentencia que se concreta á señalar qué Juez ha de conocer

2. Contra las sentencias definitivas que dicten los Jueces de primera instancia en los juicios de desahucio, de que conozcan por apelación.

3.o Contra las sentencias de los amigables componedores.

de un pleito, no puede considerarse definitiva para los efectos de la ley. (Sent. 3 Enero 1881. Gac. 1.o Febrero.)

Aunque en general no se da este recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia, procede, no obstante, cuando en ellos se ha resuelto alguna cuestión nueva, que no fué comprendida en la sentencia. (Sent. 4 Mayo 1871. Gac. 8 idem.)

No ha lugar al recurso de casación por cuestiones de hecho. (Sent. 6 Diciembre 1856.)

El recurso de casación no se da contra los considerandos de una sentencia, sino contra la parte dispositiva del fallo. (Sents. 7 Marzo y 9 Mayo 1876.)

No se da este recurso sino contra sentencias definitivas ó contra articulos que pongan término al juicio ó hagan imposible su continuación, y no está en este caso una sentencia que aprueba una tasación hecha para la ejecución de un pleito ejecutivo. (Sentencia 22 Mayo 1871. Gac. 25 idem.)

No es definitiva la sentencia que deja á las partes á salvo su derecho para que lo ejerciten donde y por la vía que corresponda. (Sent. del C. de U. 13 Febrero 1884.)

No procede recurso contra el auto ó la sentencia que no contraría la ejecutoria, sino que se limita á aceptar los medios para llevarle á efecto. (Sents. 6 y 22 Febrero 1884.)

Contra lo ejecutoriado no cabe recurso de casación. (Sent. 30 Junio 1886.)

No tiene el concepto de definitivo el auto que sólo resuelve que el recurrente constituya la fianza que previene el art. 33 de dicha ley para el pago de las costas en que será condenado si no prospera su pretensión. (Auto 22 Diciembre 1887.)

No es admisible el recurso cuando la sentencia recurrida ha recaído en un incidente sobre alzamiento de un embargo preventivo que tiene por objeto asegurar las resultas del juicio principal, cuya tramitación no interrumpe y podrá continuar hasta que se dicte la sentencia. (Sent. 2 Octubre 1888.)

No tiene el carácter de definitiva la sentencia que no resuelve sobre la pretensión que es objeto del litigio, y se reserva el acordar lo que sea procedente luego que se hayan llenado ciertos requisitos. (Sent. 2 Octubre 1888.)

El auto en que una Audiencia declara no haber lugar á tener por parte á un Procurador que pretende intervenir en un pleito

Art. 1.690. Tendrán el concepto de definitivas, para los efectos del artículo anterior (1), además de las sentencias que terminan el juicio:

1.° Las que, recayendo sobre un incidente ó artículo, pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación; y las que resuelvan los incidentes sobre la aprobación de cuentas de los administradores de abintestatos, testamentarías, y de los síndicos de los concursos, en el caso del artículo 1.245 (2).

2. Las que declaren haber ó no lugar á oir á un litigante que haya sido condenado en rebeldía.

3. Las que pongan término al juicio de alimentos provisionales.

4. Las pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria, en los casos establecidos por la ley (3).

á nombre de uno de los litigantes, no tiene el carácter de resolución definitiva. (Sent. 15 Enero 1889.)

(1) El recurso de casación es extraordinario, y no procede, por lo tanto, cuando hay otros ordinarios de que usar. (Sent. 25 Febrero 1884.)

(2) Cuba, art. 1.243, y Filipinas, art. 1.227.

(3) Los autos de los Tribunales que mandan hacer ó cancelar anotaciones preventivas de bienes inmuebles litigiosos, no pueden considerarse como sentencias definitivas para que contra ellas se dé el recurso de casación, porque no definen ni declaran de una manera irrevocable los derechos de las partes, y, por lo tanto, no ponen término al pleito ni impiden su continuación. (Sent. 15 Febrero 1877. Gac. 20 Julio.)

Los autos que por los Tribunales superiores se dicten en las cuestiones de competencia, no tienen, para los efectos de la casación, el carácter de sentencias definitivas que terminen el juicio ni el de las que, recayendo sobre un artículo, impiden su continuación. (Auto 24 Febrero 1877. Gac. 31 Julio.)

Las providencias que se dictan declarando terminadas diligencias de jurisdicción voluntaria no tienen el carácter de definitivas para los efectos del recurso de casación, puesto que, ni terminan el juicio, ni deciden artículo que le ponga fin. (Auto 23 Junio 1877. Gaceta 11 Septiembre.)

Según la doctrina reiteradamente expuesta por el Supremo Tribunal de Justicia, el recurso de casación no es admisible contra las providencias dictadas para la ejecución de una sentencia

Art. 1.691. El recurso de casación habrá de fundarse en algunas de las causas siguientes:

si no contrarian sustancialmente lo en ella establecido, ni contienen declaraciones de derechos distintos de los comprendidos en la misma. (Auto 17 Mayo 1877. Gac. 29 Agosto.)

Para los efectos del recurso de casación no se reputa definitiva, en el sentido de la ley, la sentencia en que se concede la defensa por pobre, porque no pone término al juicio, sino que, por el contrario, facilita su continuación al litigante pobre. (Auto 15 Noviembre 1877. Gac. 13 Diciembre)

Contra la sentencia recaida en incidente de pobreza promovido durante la segunda instancia no procede el recurso de casación antes sin haber interpuesto el ordinario de súplica. (Auto 23 Abril 1878. Gac. 12 Octubre.)

La sentencia que otorga el beneficio de ser defendido como pobre en un pleito, no pone término á éste ni impide su continuación, ni aun priva al colitigante agraviado de que pueda obtener otra declaración si aquél llega á mejor fortuna, y, por lo tanto, no tiene el carácter de definitiva para los efectos de la casación. (Auto 30 Octubre 1878. Gac. 11 Diciembre.

Aunque la falta de citación por sentencia definitiva constituye infracción de las formas esenciales del juicio, y es, por lo tanto, motivo de casación en los expedientes sobre defensa por pobre, cuya tramitación se acomoda á la de los incidentes de juicio ordinario, la citación para vista es la única que debe preceder á la sentencia definitiva, y, por lo mismo, cuando se ha practicado esta diligencia, no hay fundamento para el recurso alegando la falta de citación para sentencia. (Sent. 11 Diciembre 1878. Gac. 21 Enero 1879.)

La sentencia que otorga á un litigante el beneficio de la ley para ser defendido como pobre, no se considera definitiva para los efectos de la casación; pero una vez consentida, produce los de cosa juzgada, mientras por la parte contraria no se haga nueva oposición por haber cambiado de posición y mejorado de fortuna el que la obtuvo, y en este caso, la sentencia que desconoce su fuerza infringe la ley 19, tit. XXII, Part. 3., porque no respeta el valor de lo resuelto, dejándolo sin efecto a pesar de la falta de oposición eficaz. (Sent. 13 Febrero 1879. Gac. 28 Marzo idem.)

Siendo el recurso de casación extraordinario, sólo es procedente después de utilizados todos los ordinarios, y, por lo tanto, no es admisible contra las providencias que recaen en incidentes promovidos en la segunda instancia y que no han sido suplicadas. (Auto 5 Marzo 1879. Gac. 27 idem.)

1. Infracción de ley ó de doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia (1).

2. Haberse quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio.

3. Haber dictado los amigables componedores la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso, ó resuelto puntos no sometidos á su decisión (2).

Art. 1.692. Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal (3):

1. Cuando el fallo contenga violación, interpretación

Las sentencias pronunciadas en autos de jurisdicción voluntaria tienen el carácter de definitivas en los casos establecidos por la ley; y no figurando entre éstos el depósito de personas, es consiguiente que respecto al particular puede promoverse otro juicio después de fallado el primero. (Sent. 6 Mayo 1893.)

(1) No puede servir de fundamento à un recurso un motivo que favorece al recurrente. (Sent. 6 Octubre 1883.)

No es lícito al recurrente ir contra el reconocimiento de un derecho que ha ejercitado su causante. (Sent. 23 Mayo 1883)

No pueden traerse al recurso cuestiones que no están debidamente preparadas ni han sido, por lo tanto, resueltas en el fallo. (Sents. 26 Junio 1882, 16 y 21 Marzo 1883.)

No es lícito al recurrente ir contra sus propios actos. (Sent. 25 Junio 1883.)

Las leyes que se supongan infringidas no deben citarse colectivamente, sino con precisión, especificando la infracción; no pueden, por tanto, citarse títulos enteros de una ley ó capítulos de un Código.

Contra la parte expositiva de las sentencias no se da recurso de casación. (Sents. 22 Abril y 14 Junio 1882.)

(2) El recurso contra sentencias de amigables componedores sólo puede fundarse en haber dictado sentencia fuera del plazo ó sobre puntos no sometidos á su decisión. (Sents. 4 Junio y 5 Julio 1884.)

(3) Hay infracción legal cuando para haber de cumplirse una ejecutoria se resuelven cuestiones de derecho distintas de las que aquélla resolvió. (Sent. 28 Noviembre 1870. Gac. 6 EneΤο 1871.)

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede el recurso de casación contra los considerandos de una sentencia por más que sean equivocados ó sostengan errores. (Sent. 16 Enero 1871. Gac. 5 Febrero.)

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