Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 66. El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad ó en los estatutos por que se rijan.

No constando esta circunstancia, se estará á lo establecido respecto á los comerciantes.

Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos anteriores. las compañías en participación, en lo que se refiera á los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto á los cuales se estará á lo que prescriben las disposiciones. generales de esta ley (1).

Art. 67. El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvan su destino. Cuando por razón de él ambularen continuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente (2).

Art. 68. El domicilio legal de los militares en activo servicio, será el del pueblo en que se hallare el cuerpo á que pertenezcan cuando se hiciere el emplazamiento.

Art. 69. En los casos en que esté señalado el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviere en (3) algún punto de la Península, Islas Baleares ó Canarias, será Juez competente el de su residencia.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán ser demandados en el lugar que se hallen, ó en el de su última residencia, á elección del demandante (4).

(1) Véase el art. 41 del Código civil.

(2) En el caso de que no pueda determinarse esto, se estará á lo que determina el pár. 2.o del art. 69.

(3) El art. 69 de Cuba dice: «en territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico,» y el 53 de Filipinas: «en algún punto de las islas Filipinas.>

(4) Las ideas de vecindad, domicilio y residencia son correlativas. Sobre esto hay que atenerse á lo que dispone la ley Municipal vigente, de 2 de Octubre de 1877:

Art. 11. Los habitantes de un término municipal se dividen en residentes y

transeuntes.

>Los residentes se subdividen en

vecinos y

domiciliados.

»Art. 12. Es vecino todo español emancipado que reside habitualmente en un término municipal, y se halla inscrito con tal carácter en el padrón del pueblo.

Art. 70. Las precedentes disposiciones de competencia comprenderán á los extranjeros que acudieren á los Juzgados españoles, promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos, ó compareciendo en juicio como demandantes ó como demandados, contra españoles ó contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción española con arreglo á las leyes del reino ó á los tratados con otras potencias.

>>Es domiciliado todo español que, sin estar emancipado, reside habitualmente en el término, formando parte de la casa ó familia de un vecino.

>>Es transeunte todo el que, no estando comprendido en los párrafos anteriores, se encuentra en el término accidentalmente. »Art. 13. Todo español ha de constar empadronado como vecino ó domiciliado en algún Municipio.

>>El que tuviere residencia alternativa en varios, optará por la vecindad en uno de ellos.

>>Nadie puede ser vecino de más de un pueblo: si alguno se hallare inscrito en el padrón de dos ó más pueblos, se estimará como válida la vecindad últimamente declarada, quedando desde entonces anuladas las anteriores.

»Art. 14. La cualidad de vecino es declarada de oficio ó á instancia de parte por el Ayuntamiento respectivo.

»Art. 15. El Ayuntamiento declarará de oficio vecino á todo español emancipado que en la época de formarse ó rectificarse el padrón lleve dos años de residencia fija en el término municipal. >>También hará igual declaración respecto á los que en las mismas épocas ejerzan cargos públicos que exijan residencia fija en el término, aun cuando no hayan completado los dos años (a).

»Art. 16. El Ayuntamiento, en cualquier época del año, declarará vecino á todo el que lo solicite, sin que por ello quede exento de satisfacer las cargas municipales que le correspondan hasta aquella fecha en el pueblo de su anterior residencia.

>El solicitante ha de probar que lleva en el término una residencia efectiva continuada por espacio de seis meses á lo menos.> Hay que atenerse para determinar la competencia, á lo que resulta de los autos en su actual estado, sin prejuzgar cuestión alguna de las que puedan ventilarse en el juicio. (Sent. 2 Marzo 1885.)

(a) La obligación que se impone á los Ayuntamientos para declarar de oficio vecinos á los que lleven dos años de residencia fija en el respectivo término municipal, al hacerse ó rectificarse el padrón, tan sólo puede ejercerse respecto de quienes se sabe positivamente que no figuran en aquel concepto, ó en el de domiciliados, en el empadronamiento de ningún otro pueblo. (R. O. 1.o Julio 1880, Gac. 5 Agosto idem.)

Art. 71. Las reglas establecidas en los artículos anteriores se entenderán sin perjuicio (1) de lo que disponga la ley para casos especiales (2).

Sección tercera (3).

De las cuestiones (4) de competencia.

Art. 72. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria 6 por declinatoria.

(1) El art. 55 filipino, concordante con el 71 peninsular, termina asi: «de la jurisdicción que corresponde á los Cónsules de España en China, conforme a las disposiciones y de lo que determina la ley para casos especiales.>

(2) Conforme á lo dispuesto en el art. 71 de la ley de Enjuiciamiento civil, según la regla 20 de la Real orden de 1.o de Febrero de 1887, las reclamaciones judiciales á que dé lugar el contrato de transportes por los ferrocarriles se podrán sustanciar, á elección del remitente, ó del consignatario, contra la compañía que recibió la mercancía, ó la que debió entregarla, ante la autoridad competente en uno ú otro caso. (Sent. 18 Marzo 1889.)

(3) Esta sección es el tít. II de la antigua ley de Enjuiciamiento civil, completamente reformado.

(4) No puede haber conflicto jurisdiccional mientras que por

dos Jueces ó Tribunales no se reclame á la vez el conocimiento de un negocio determinado según ha declarado repetidas veces el Tribunal Supremo. (Sent. 14 Noviembre 1884.)

Cuando las diferencias de apreciación suscitadas entre dos Jueces de primera instancia no envuelvan ninguna cuestión de indole jurisdiccional, sino únicamente sobre la interpretación de un texto legal, esto no es motivo de competencia, y las partes podrán hacer uso de su derecho ante quien y como corresponda. (Sent. 14 Noviembre 1884.)

Para que haya cuestión de competencia es preciso que dos Jueces aleguen que quieren conocer de un mismo negocio por conceptuarse competentes para ello, y no la hay cuando cada uno de los Jueces conviene en que corresponde á su contrario el conocimiento del distinto pleito ante él propuesto, y disputan sólo entre si sobre la validez del embargo acordado con plenitud de facultades por uno en el pleito en que entiende.

Esta no es cuestión de competencia, sino de puro derecho, que podrá resolverse en el procedimiento que corresponda. (Sent. 12 Julio 1887.)

La inhibitoria se intentará ante el Juez ó Tribunal á quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los

autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez ó Tribunal á quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente.

Art. 73. La inhibitoria y la declinatoria podrán ser propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente, ó puedan ser parte legítima en el juicio promovido.

Art. 74. En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompetente por razón de la materia, podrá abstenerse de conocer, oído el Ministerio fiscal, previniendo á las partes que usen de su derecho ante quien corresponda (1).

Este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 75. No podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa ó tácitamente al Juez 6 Tribunal que conozca del asunto.

Art. 76. Tampoco podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto ó sentencia firme (2).

Art. 77. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el art. 72 (3), no podrá abandonarlo y recu

Ya, según decisiones del Tribunal Supremo de 30 de Mayo, 30 de Julio y 27 de Octubre de 1860, las cuestiones de competencia sólo procedían para determinar la jurisdicción, y en la duda decidir qué Juez había de conocer de un asunto.

(1) A diferencia de lo que sucede en el procedimiento criminal, en el civil las Autoridades judiciales deben permanecer absolutamente pasivas, no haciendo nada sin que medie antes solicitud de los interesados.

(2) A pesar de que el Juez requerido haya recibido el oficio de inhibición después de haber dictado sentencia, si hubiere el demandado propuesto la inhibitoria el día mismo en que se le citó de comparecencia y estando pendiente el juicio, no pueden perjudicarle las dilaciones propias de la tramitación de aquella inhibitoria. (Sent. 10 Enero 1884.)

(3) Filipinas, art. 56.

rrir al otro, ni emplear ambos simultánea ó sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel á que hubiere dado la preferencia.

Art. 78. El que promueva la cuestión de competencia por cualquiera de los dos medios antedichos, expresará en el escrito en que lo haga no haber empleado el otro medio. Si resultare lo contrario, por este solo hecho será condenado en las costas del incidente, aunque se decida á su favor la cuestión de competencia.

Art. 79. Las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias, ó en la forma establecida para los incidentes (1).

Las inhibitorias, por los trámites ordenados en los artículos que siguen.

Art. 80. Pueden promover y sostener, á instancia de parte legítima, las cuestiones de competencia:

1. Los Juzgados municipales.

2. Los Juzgados de primera instancia.

3.° Las Audiencias.

Art. 81. Ningún Juez ó Tribunal puede promover cuestión de competencia á su inmediato superior jerárquico, sino exponerle, á instancia de parte y oído el Ministerio fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

El superior dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio fiscal para que emita su dictamen; y sin más trámites resolverá dentro de tercero día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al inferior para su cumplimiento.

Art. 82. Cuando algún Juez ó Tribunal entienda en negocios que sean de las atribuciones y competencia de su inmediato superior jerárquico ó del Tribunal Supremo, se limitarán éstos á ordenar á aquél, también á instancia de parte y oído el Ministerio fiscal, que se abstenga de todo procedimiento y le remita los antecedentes.

(1) Parece, según esto, que es potestativo en los litigantes elegir uno de estos procedimientos. Pero estudiando bien el asunto, al examinar lo que esta ley dice de las excepciones dilatorias, se ve en el pár. 2.o del art. 537, que vienen á reducirse á los trámites establecidos para los incidentes.

« AnteriorContinuar »