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Art. 1.694. No se dará recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal:

1. En los juicios de menor cuantía.

2.o En los de desahucio, cuando la renta anual de la finca no exceda de 1.500 pesetas (1).

3.o En los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en los demás, en que, después de terminados, pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto, excepto los casos comprendidos en los números 3.° y 4.o del art. 1.690 (2).

En todos estos juicios serán procedentes los recursos que se funden en el quebrantamiento de alguna de las formas del juicio expresadas en el artículo anterior.

Art. 1.695. No habrá lugar á recurso de casación contra los autos que dicten las Audiencias en los procedimientos para la ejecución de sentencias, á no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia, ó se provea en contradicción con lo ejecutoriado (3).

casos del art. 1.693 en que están comprendidas sus causas, ni se ha hecho reclamación alguna para obtener la subsanación, no puede prosperar el recurso por quebrantamiento, ni aunque las causas sean ciertas y legales. (Sents. 13 Septiembre y 20 Noviembre 1884.) (1) Esta renta es de 5.000 pesetas en la ley de Cuba y de 3.700 en la de Filipinas.

(2) Cuba, art. 1.688, y Filipinas, 1672.

No se da recurso en los juicios ejecutivos, ni, por tanto, en sus incidencias. (Sents. 26 Septiembre 1864 y 10 Octubre 1884).

(3) Este artículo se refiere a la admisión de recurso, y no puede ser infringido por una sentencia de Audiencia, contra la que se va á recurrir. (Sent. 5 Febrero 1886.)

El art. 1.695 de la ley de Enjuiciamiento no se refiere á la cuestión de fondo, sino á los casos de excepción que el mismo claramente enumera. (Sent. 12 Marzo 1884.)

No se está en ninguno de los casos de excepción del art. 1.695, cuando en la sentencia ó auto de que se recurre no se resuelve punto alguno sustancial, ni controvertido en el pleito, ni decidido en la sentencia de cuya ejecución se trata, ni se provee en contra de lo ejecutoriado.

Cuando, aparte de no tener el carácter de definitivo el auto contra el que se recurre, se refiere á la ejecución de la sentencia pronunciada por los amigables componedores, conforme á lo dispuesto en el art. 1.695 de la ley de Enjuiciamiento civil, sólo

Art. 1.696. Para que puedan ser admitidos los recursos de casación fundados en quebrantamiento de forma, será indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; y si hubiere ocurrido en la primera, que se haya reproducido la petición en la segunda, conforme á lo prevenido en el art. 859 (1).

Art. 1.697. Será admisible el recurso, aunque no haya precedido la reclamación de que habla el artículo anterior, siempre que la infracción se haya cometido en la segunda instancia cuando fuera ya imposible reclamar contra ella.

Art. 1.698. El que intentare interponer recurso de casación, si no estuviere declarado pobre, depositará 1.000 (2) pesetas en el establecimiento destinado al efecto, cuando fueren conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, en los recursos por infracción de ley ó de doctrina legal, y en los que se interpongan contra las sentencias de los amigables componedores y contra las pronunciadas en los actos de jurisdicción voluntaria (3).

se daría el recurso de casación si resolviese puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, ó fuese contra lo ejecutoriado. (Sent 16 Abril 1888.)

Dictada la sentencia contra la cual se recurre en un incidente de ejecución de una sentencia firme pronunciada por amigables componedores, no cabe contra ella recurso de casación, según el art. 1.695 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que no se alega que se encuentre en alguno de los casos de excepción en que se concede conforme al propio artículo, y por ello no procede la admisión del recurso, con arreglo á lo dispuesto en el núm. 3.o del art. 1.729 de la citada ley. (Sent. 20 Junio 1888.)

(1) Cuba, art. 858, y Filipinas, art. 842.

No basta expresar la falta, es preciso hacer la reclamación en forma para que la falta se subsane. (Sent. 18 Enero 1868.)

Cuando se ha reclamado á tiempo la subsanación de una falta de competencia, apelando de la sentencia del Juez, pero no se ha comparecido á sostener la apelación y no se han apurado los medios que la ley concede, no hay lugar al recurso de casación. (Sent. 5 Octubre 1886.)

Para que se pueda admitir un recurso por quebrantamiento, es preciso que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. (Sent. 6 Octubre 1883.)

(2) En Cuba y Filipinas el depósito es de 2.500 pesetas.

(3) Siendo conformes de toda conformidad las sentencias de

Se entenderá que son conformes de toda conformidad las sentencias, aun cuando varíen en lo relativo á la condena de costas.

El depósito será de 500 pesetas (1) cuando el recurso se interponga por quebrantamiento de forma (2).

Art. 1.699. En los casos en que la cuantía litigiosa sea inferior á 3.000 (3) pesetas, el depósito se limitará á la sexta parte de aquélla, si el recurso que se intenta interponer se fundase en infracción de ley ó doctrina legal, ó fuese contra el fallo de amigables componedores, ó contra el pronunciado en actos de jurisdicción voluntaria; y á la

primera y segunda instancia, y no hallándose declarado pobre el recurrente, ha debido hacer el depósito, según lo previene terminantemente el art. 1.698 de la ley de Enjuiciamiento civil, y por consiguiente, no puede admitirse el recurso, conforme a lo que ordena el art. 1.729, núm. 1.o (Sent. 22 Mayo 1888.)

No basta para eximirse de la obligación de constituir el depósito venir disfrutando el beneficio de pobreza interina mientras se sustancia el incidente correspondiente, sino que, según lo dispuesto en este articulo, es preciso estar declarado pobre para litigar. (Sent. 21 Abril 1888.)

El recurrente no declarado pobre, cuando las sentencias de primera y segunda instancia son conformes de toda conformidad, tiene la obligación de constituir el depósito de que habla el articulo 1.698 de la ley de Enjuiciamiento civil, so pena de que no se le admita el recurso. (Sent. 3 Octubre 1889.)

(1) En Cuba y en Filipinas este depósito es de 1.250 pesetas. (2) Cuando una parte ha sido autorizada para defenderse en concepto de pobre, sin perjuicio de acreditar su derecho á este beneficio, si no ha obtenido la declaración antes de interponer recurso, necesita hacer depósito. (Sents. 11 y 16 Octubre, 22 Septiembre y 8 Noviembre 1886, 30 Marzo, 30 Mayo y 28 Junio 1887.) Cuando se interpone el recurso contra las resoluciones recaidas en incidentes promovidos en la segunda instancia, hay que hacer el depósito de 1.000 pesetas, si son conformes de toda conformidad las dos sentencias ó resoluciones de la Audiencia, dictada la una en virtud de recurso de súplica contra la otra, que ha de preceder necesariamente al de casación. (Sent. 17 Abril 1885.)

No puede suplirse el depósito acompañando al escrito un billete del Banco de España de 4.000 reales, sino que es preciso presentar el documento que acredite haber hecho el depósito. (Sent. 17 Abril 1885.)

(3) En Cuba y Filipinas esta suma es de 5.000 pesetas.

dozava parte, si se fundare en quebrantamiento de forma (1).

Sección tercera.

De la preparación del recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina.

Art. 1.700. El que se proponga interponer recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal, presentará ante la Sala que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de diez días, contados desde el siguiente al de (2) su notificación, un escrito manifestando su intención de interponer el recurso, y solicitando que se le expida para ello certificación literal de la sentencia, y de la de primera instancia, si en la segunda hubieren sido aceptados y no reproducidos textualmente todos ó algunos de sus resultandos y considerandos.

Pasados los diez días sin solicitarlo, la sentencia quedará firme (3).

Art. 1.701. La Audiencia mandará dar la certificación (4) que se hubiere solicitado dentro del término señalado en el artículo anterior, y (5) que se emplace á las otras partes para su comparecencia ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo, dentro del término de cuarenta días en los pleitos procedentes de la Península é islas Baleares, y de cincuenta en los que lo sean de las Canarias. Estos térmimos empezarán á correr desde el día siguiente al de la en

(1) El art. 1.699 se refiere á la cuantia del pleito en primera instancia. (Sent. 28 Abril 1885.)

(2) El art. 1.698 de Cuba y el 1.682 de Filipinas, dicen: «al de la notificación de dicha sentencia.....>>

(3) El término para interponer el recurso es improrrogable y no se interrumpe por solicitar aclaración de la sentencia. (Sentencias 12 Febrero 1876 y 1.o Junio 1859.)

(4) El art. 1.699 de Cuba y el 1.683 de Filipinas añaden aquí la palabra «siempre».

(5) La ley de Cuba añade: «y ordenará á la vez que se emplace..... dentro del término de sesenta dias. Este término empezará á correr.....» La de Filipinas redacta este artículo como el cubano, con la sola diferencia de que el término es de cien dias en vez de sesenta. Siguen como el articulo peninsular.

trega de la certificación, cuya fecha se hará constar por diligencia puesta al pie de dicho documento (1).

Art. 1.702. Si se pidiere la certificación fuera del término señalado en el art. 1.700 (2), ó de sentencias ó autos dictados en los juicios é incidentes expresados en los artículos 1.694 y 1.695 (3), ó de providencias de mera tramitación, la denegará la Audiencia en auto motivado, en el que se expresará además la fecha de la sentencia, la de su notificación y la de la presentación del escrito en que se hubiere pedido la certificación.

Art. 1.703. Del auto denegando la certificación de la sentencia se dará copia certificada en el acto de la notificación al que la hubiere solicitado, para que, si lo estima conveniente, pueda recurrir en queja ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo (4), en el término de quince días en los pleitos procedentes de Audiencia de la Península é islas

(1) El depósito del testimonio de la sentencia en el correo, hecho por la Audiencia, no puede menos de equipararse á la entrega del mismo á la parte interesada, y, por consiguiente, desde entonces deben contarse los días concedidos para la interposición del recurso. (Auto del T. S. 20 Diciembre 1872. Gac. 27 Enero 1873.)

Los cuarenta días del plazo establecido por la ley para la interposición del recursɔ de casación, corren cual si ninguna gestión para ello se hiciera, aun cuando se presente el escrito entablándolo, si no se acompaña el documento ó resguardo que acredite la constitución del depósito exigido á los litigantes no pobres. (Auto 8 Marzo 1877. Gac. 3 Septiembre idem.)

El emplazamiento de la parte recurrida establecido por el articulo 1.701 de la ley de Enjuiciamiento debe hacerse inmediatamente á continuación de la sentencia para que pueda apreciarlo el Tribunal Supremo, ante el cual ha de surtir sus efectos, y del mismo modo la diligencia de entrega; y como no se fija término en dicho artículo para dar la certificación, debe estarse á lo que ordena el art. 301, según el cual, debe librarse sin dilación. (Sent. 14 Julio 1884.)

(2) Cuba, art. 1.698, y Filipinas, art. 1.682.

(3) Cuba, artículos 1.692 y 1.693, y Filipinas, artículos 1.676 y 1.677.

(4) El art. 1.701 de Cuba concluye así: «en el término de sesenta días, contados desde el día siguiente.....»; y el 1.685 de Filipinas: «en el término de cien días.....» Siguen como el articulo anotado.

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