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5. Cuando la ley ó doctrina citadas se refieran á cuestiones no debatidas en el pleito (1).

6. Cuando al alegar la infracción de una ley que contenga varias disposiciones no se cite concretamente la disposición ó artículo que se suponga infringido.

7. Cuando sea evidente que la ley que se cite como infringida no disponga lo que se haya supuesto en el recurso..

Según lo dispuesto en el art. 106 de la ley de Enjuiciamiento civil, contra las sentencias de las Audiencias en que se deciden cuestiones de competencia, sólo se dará el recurso de casación por quebrantamiento de forma después de fallado el pleito en definitiva, cuya doctrina es aplicable à los incidentes sobre acumulación de autos, según se previene en el art. 183 de la propia ley, y según lo tiene declarado el Tribunal Supremo. (Sent. 23 Noviembre 1887.)

Cuando lo único decidido por un auto fué declararse la Audiencia incompetente para conocer de una demanda de terceria, disponiendo que el recurrente acudiese donde viere convenirle, es inadmisible el recurso contra el deducido. (Sent. 25 Noviem bre 1887.)

La sentencia que deja para definitiva la resolución del punto controvertido en el incidente en que recayera, lejos de poner término al pleito, facilita su continuación, por lo cual no procede recurso contra ella. (Sent. 30 Abrii 1888.)

No procede admitir el recurso cuando se omite en absoluto la cita del art. 1.692, y se incurre además en el defecto de no expre sarse el concepto en que haya sido infringido el art. 1.400, única disposición legal que se invoca para obtener la casación de la sentencia, y que por contener cinco párrafos exigia imperiosamente la determinación expresada por la ley. (Sent. 5 Octubre 1888)

(1) No pueden tratarse en casación cuestiones que no hayan sido propuestas y discutidas en el pleito. (Sents. 4 Julio y 11, 12, 20 y 25 Noviembre 1884.)

Se hace supuesto de la cuestión cuando se opone una apreciación de pruebas contrarias á otras hechas por la Sala sentenciadora, y en esto no puede fundarse la casación. (Sent. 4 Mayo 1885.) No pueden tomarse en cuenta para la casación puntos no discutidos en el pleito. (Sent. 23 Septiembre 1883.)

No pueden traerse al recurso de casación cuestiones que no hayan sido planteadas y discutidas en el pleito oportunamente, ni motivos que se refieran á un hecho no mencionado en el litigio. (Sents. 18, 23 y 25 Abril y 16 y 28 Mayo 1884.)

8. Cuando el recurso ó la infracción alegada se refiera á la incongruencia de la sentencia con la demanda y las excepciones, y resulte notoriamente que no existe tal incongruencia.

9. Cuando el recurso se refiera á la apreciación de las pruebas, á no ser que esté comprendido en el núm. 7.o del artículo 1.692 (1).

10. Cuando se citen como doctrina legal principios que no merezcan tal concepto, ó las opiniones de los jurisconsultos á que la legislación del país no dé fuerza de ley (2).

(1) Cuba, art. 1.690, y Filipinas, art. 1.674.

De conformidad con lo que preceptúa el art. 1.729, núm. 9.o, no debe ser admitido el recurso en que, dirigido contra la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora, no se cita ley o doctrina legal infringida en dicha apreciación para acreditar el error de derecho padecido por el Tribunal, ni el documento ó acto auténtico que demuestre el error de hecho, y en su consecuencia, no es de aplicación al mismo el núm. 7.o del art. 1.692. (Sents. 16, 23 y 31 Mayo 1887.)

Cuando se interpone recurso de casación por infracción de ley autorizado por el caso 7.o del art. 1.692, y no se cita ley o doctrina legal relativa al valor de las pruebas que se supongan infringidas para constituir error de derecho, ni se alega error de hecho resultante de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, es aquél inadmisible, según dispone el núm. 9.o del art. 1.729. (Sent. 5 Noviembre 1887.)

Cuando, si bien se funda el recurso en el caso 1.o del art. 1.692, todos los razonamientos con que se pretende apoyarlo sólo se dirigen á combatir la afirmación de un hecho apreciado por la Sala sentenciadora, sin alegar error alguno de hecho ni de derecho, según lo exige el caso 7.o de dicho articulo, es aquél admisible, en conformidad con lo que dispone la regla 9.3 del art. 1.729. (Sent. 1.o Diciembre 1887.)

Cuando la Sala sentenciadora ha declarado, en vista del resultado de las pruebas por una y otra parte suministradas, que la de mandante, lejos de justificar los puntos que la demanda comprende, resulta que tiene percibido todo lo que por legitima y suplemento reclama, y esta apreciación es irrevocable porque no la impugna la parte recurrente, la admisión del recurso es improcedente, conforme á lo que la ley dispone en el art. 1.729, núm. 9 o, citado anteriormente. (Sent. 4 Junio 1888.)

(2) Cuando se hace supuesto de la cuestión, oponiendo el criterio del recurrente al de la Sala sentenciadora para dar por no

Art. 1.730. El segundo de los fallos formulados en el artículo 1.728 (1), se dictará cuando deba admitirse el recurso por no hallarse comprendido en ninguno de los casos del artículo anterior.

Art. 1.731. Corresponde dictar el tercero de los fallos. expresados en el art. 1.728 (2), cuando interpuesto el recurso en tiempo y forma, se fundare á la vez en motivos admisibles y no admisibles.

Art. 1.732. Contra los fallos á que se refieren los artículos anteriores no se dará recurso alguno.

Sección quinta.

De la sustanciación y decisión de los recursos admitidos
por infracción de ley ó de doctrina (3).

Art. 1.733. Recibidos los autos en la Sala primera, dictará providencia, mandando se haga saber su venida á las partes que estuvieren personadas, y que se entreguen á la recurrente, para instrucción, por término de diez días.

Art. 1.734. El recurrente devolverá los autos con escrito, manifestando quedar instruído. En él podrá solicitar que se pidan á la Audiencia alguno ó algunos de los documentos que obren en el pleito, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que la exposición que se haya hecho de los documentos en el apuntamiento, ó en la sentencia de la Audiencia, sea insuficiente para apreciar con exactitud su valor y sentido.

probado lo que ésta declara estarlo, no puede fundarse en ello motivo de casación. (Sents. 27 Marzo 1880 y 24 Marzo 1886.)

El recurso de casación es esencialmente concreto y no puede fundarse en la infracción de enunciados ó principios alegados por las partes, cualquiera que sea su exactitud jurídica, y sólo en la de leyes ó doctrinas que merezcan el concepto de legales, que no son otras que las comprendidas en las leyes mismas, ó las declaradas por el Tribunal Supremo al interpretarlas y aplicarlas, según sanciona el art. 1.729, núm. 10, de la de Enjuiciamiento civil. (Sent. 6 Diciembre 1893.)

(1) Cuba, art. 1.726, y Filipinas, art. 1.710.

(2) Cuba, art. 1.726, y Filipinas, art. 1.710.

(3) Las leyes de Cuba y Filipinas añaden la palabra «legal».

2. Que sean de un influjo tan directo y necesario, que de su inteligencia pueda depender la decisión del recurso.

También podrá pedir el recurrente que se reclame y una á los autos certificación de cualquiera diligencia de prueba practicada en el pleito, si concurren respecto de ella las mismas circunstancias antes expresadas (1).

Art. 1.735. Devueltos los autos por la parte recurrente, se entregarán para instrucción, por su orden, á los demás litigantes que se hubieren presentado, por igual término de diez días á cada uno.

Podrán también pedir dichos litigantes (2) el desglose y remisión de documentos, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior.

Art. 1.736. Si la parte que haya obtenido la sentencia no se hubiese personado, continuará la sustanciación del recurso sin oirla; pero si se personare antes de la vista, se la tendrá por parte, mandando que se entiendan con la misma las diligencias sucesivas, y que se le entrege la copia del recurso, sin retroceder en el procedimiento.

Art. 1.737. Si alguna de las partes hubiere (3) pedido el desglose y remisión de documentos, acordará la Sala, luego que todas hubieren manifestado hallarse instruídas, que pasen los autos al Magistrado ponente: y en vista de su informe acerca de dicha pretensión, dictará la resolución que corresponda, contra la cual no se dará ulterior re

curso.

Art. 1.738. Cuando hubiere tenido lugar la unión á ios

(1) El art. 1.732 de Cuba, y el 1 716 de Filipinas, añaden un párrafo que dice así: «Los documentos á que este artículo se refiere se remitirán en copia testimoniada, extendida en papel de oficio, haciendo constar en ella, por diligencia, que las partes están conformes respecto de su exactitud.>>

(2) El art. 1.733 de Cuba, y el 1.717 de Filipinas, se redactan como sigue: «litigantes la remisión del testimonio de documentos con la conformidad exigida en el último párrafo del articulo anterior, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el

mismo articulo.»

(3) El art. 1.735 de Cuba y el 1.718 de Filipinas dicen: <hubiere pedido la remisión del testimonio de documentos, acordará la Sala » Siguen como el artículo anotado.

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autos de (1) documentos traídos del pleito principal, se dará vista para instrucción á cada una de las partes litigantes, por un término que no podrá exceder de ocho días.

Art. 1.739. Instruídas las partes, declarará la Sala conclusos los autos, y mandará que se traigan á la vista con las debidas citaciones.

Art. 1.740 El Secretario Relator formará una nota expresiva de los puntos de hecho y de derecho comprendidos en el apuntamiento y en la sentencia de la Audiencia, en cuanto se relacionen con los motivos de casación, haciendo mención especial de la parte dispositiva de la sentencia, de los votos reservados, si los hubiere, de las leyes y doctrinas que se citen como infringidas, y del concepto en que se alegue que lo han sido.

Dos días antes del señalado para la vista entregará copia de dicha nota á cada uno de los Magistrados que deban componer la Sala.

Igual copia y en el mismo día se entregará á cada una de las partes.

Art. 1.741. Ni antes de la vista, ni en el acto de verificarse, podrá admitir la Sala ningún documento, ni permitir su lectura, como tampoco la alegación de hechos que no resulten de los autos.

Art. 1.742. Las vistas de los recursos empezarán con la lectura de la nota formada por el Relator, y después informarán por su orden los Abogados defensores de las partes.

Art. 1.743. Para la vista de los recursos deberán concurrir el Presidente de la Sala y seis Magistrados, uno de los cuales será el Ponente.

Si faltase el Presidente de la Sala, será reemplazado por el del Tribunal; y si éste se hallare ausente ó impedido, ó fuere incompatible, presidirá la Sala el Magistrado más antiguo de la misma.

Art. 1.744. El Tribunal dictará sentencia dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista.

Art. 1.745. Si el Tribunal estimase que en la sentencia

(1) El art. 1.736 de Cuba, y el 1.720 de Filipinas, dicen: «de los testimonios de documentos en copias traidos.....>>

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