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se ha cometido la infracción de ley ó de doctrina en que se funde el recurso, declarará haber lugar á él y casará la sentencia, mandando devolver el depósito si se hubiere constituído.

Acto continuo, y por separado, dictará la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito, ó sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación (1).

Art. 1.746. Antes de dictar cualquiera de las dos sentencias expresadas en el artículo anterior, podrá la Sala acordar (2), para mejor proveer, el desglose y remisión de documentos que obren en el pleito, ó que se remita certificación de cualquier escrito, actuación ó diligencia practicada en el mismo; y aun ordenar la remisión (3) de todo el pleito, cuando lo estime absolutamente necesario, para fallarlo con el debido conocimiento.

En todo caso se dictará la segunda sentencia sin nueva vista.

Art. 1.747. El término para dictar sentencia, en el caso del pár. 1.o del artículo anterior, empezará á contarse desde el día siguiente al de haberse recibido en la Sala las actuaciones ó documentos que se hubieren reclamado.

Art. 1.748. En las sentencias en que se declare no haber lugar al recurso, se condenará al recurrente al pago de todas las costas y á la pérdida del depósito si se hubiere constituído, mandando darle la aplicación señalada por la ley.

Sección sexta.

De la interposición, admisión y sustanciación del recurso
por quebrantamiento de forma.

Art. 1.749. El recurso de casación por quebrantamiento

(1) Si se alega un motivo de casación sólo para el caso de no admitirse otro, aprobado y admitido éste, no es procedente el examen del primero. (Sent. 6 Diciembre 1883.)

(2) El art. 1.744 de Cuba, y el 1.728 de Filipinas, dicen: <para mejor proveer, la remisión de copias testimoniadas, en papel de oficio, de los documentos que obren.....>>

(3) Los articulos de Cuba y de Filipinas siguen: «la remisión de testimonio en papel de ofício, de todo el pleito.....> Termina como el artículo anotado.

de forma se interpondrá en la Sala que hubiere dictado la sentencia, dentro de los diez días siguientes al de su notificación á la parte que lo proponga.

Pasado dicho término sin haberlo interpuesto, quedará de derecho firme la sentencia.

Art. 1.750. En el escrito en que se formalice el recurso, se expresará el caso ó casos del art. 1.693 (1) en que se funde, y las reclamaciones que se hubieren hecho para obtener la subsanación de la falta, ó que no fué posible hacerlas conforme á lo prevenido en los articulos 1.696 y 1.697 (2).

Art. 1.751. Con el escrito en que se interponga el recurso se presentará el documento que acredite haberse hecho el depósito prevenido en los artículos 1.698 y 1.699 (3).

Sin este documento no se admitirá el escrito, á no estar el recurrente mandado defender en concepto de pobre (4). Art. 1.752. Presentado el recurso, la Sala examinará: 1. Si la sentencia es definitiva, ó merece el concepto de tal con arreglo al art. 1.690 (5).

2. Si ha sido interpuesto el recurso dentro del término legal.

3. Si se funda en alguna de las causas taxativamente señaladas en el art. 1.693 (6).

4. Si la omisión ó falta ha sido reclamada oportunamente, pudiendo haberlo sido con arreglo á los artículos 1.696 y 1.697 (7).

Art. 1.753. Concurriendo todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior, la Sala, dentro de tercero día, dictará auto admitiendo el recurso, y mandando se em

(1) Cuba, art. 1.691, y Filipinas, art. 1.675.

(2) Cuba, articulos 1.694 y 1.695, y Filipinas, articulos 1.678 y 1.679.

(3) Cuba, articulos 1.696 y 1.697, y Filipinas, articulos 1.680 y 1.681.

(4) No falta quien sostiene que la no constitución del depósito no es motivo para no admitir el recurso. Decimos esto, porque de la providencia de no admisión puede recurrirse en queja ante el Tribunal Supremo.

(5) Cuba, art. 1.688, y Filipinas, art. 1.672.

(6) Cuba, art. 1.691, y Filipinas, art. 1.675.

(7) Cuba, artículos 1.694 y 1.695, y Filipinas, articulos 1.678 y 1.679.

place á las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo, dentro del término de quince días en los pleitos procedentes de la Península é Islas Baleares, y de treinta en los de Canarias; y que se remitan los autos á dicho Tribunal, con certificación de los votos reservados, si los hubiere habido, respecto de la infracción en la forma, ó negativa en otro caso (1).

Art. 1.754. No concurriendo todas las circunstancias expresadas en el art. 1.752 (2), la Sala sentenciadora dictará auto declarando no haber lugar á la admisión del recurso, y que se entregue copia certificada del escrito y del auto á la parte que se suponga agraviada, si lo pidiere.

Al pie de la misma copia se expresará el día en que tenga lugar su entrega.

Art. 1.755. Con la copia certificada á que se refiere el artículo anterior, podrá la parte recurrir en queja ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo, dentro de los términos respectivamente señalados en el art. 1.703 (3), pasados los cuales sin ejecutarlo, no se admitirá el recurso, y se pondrá en conocimiento de la Audiencia esta resolución.

Art. 1.756. Si el que intentase recurrir en queja estuviese declarado pobre, se practicará lo prevenido en los artículos 1.706, 1.709 (4) y siguientes.

Art. 1.757. Presentado el recurso de queja, la Sala, sin más trámites, dictará dentro del término de cinco días la resolución que corresponda, y contra ella no se dará ulterior recurso.

Art. 1.758. Cuando el Tribunal Supremo revocare el auto denegatorio de la admisión del recurso, lo declarará admitido y dirigirá orden á la Audiencia para que remita los autos con la certificación y emplazamientos prevenidos en el art. 1.753 (5).

(1) Este articulo, que corresponde al 1.751 de Cuba y al 1.735 de Filipinas, ha sido reformado para aquellas islas, y se insertan ambos al final de esta ley.

Cuba, art. 1.750, y Filipinas, art. 1.734.

Cuba, art. 1.701, y Filipinas, art. 1.685.

Cuba, artículos 1.704 y 1.707, y Filipinas, articulos 1.688

y 1.691.

(5) Cuba, art. 1.751, y Filipinas, art. 1.735.

Art. 1.759. Si el Tribunal Supremo confirmare el auto denegatorio, lo pondrá en conocimiento de la Audiencia para los efectos correspondientes.

Art. 1.760. Recibidos los autos en la Sala de admisión, y personada la parte recurrente dentro del término del emplazamiento, acordará que pasen al Secretario Relator para formación del apuntamiento.

Art. 1.761. Hecho el apuntamiento acordará la Sala que se entregue con los autos á las partes, por su orden, para instrucción y por término de diez días á cada una.

Art. 1.762. Al devolver los autos, las partes manifestarán su conformidad con el apuntamiento, ó propondrán las adiciones ó rectificaciones que crean necesarias.

Art. 1.763. Conformes las partes con el apuntamiento, ó hechas en él las reformas que haya estimado la Sala, oído el Magistrado ponente, declarará conclusos los autos y mandará que se traigan á la vista con citación de las partes.

Art. 1.764. En la vista de estos recursos se observará lo que disponen los artículos 1.741, 1.742 y 1.743 (1), sin otra diferencia que la de principiar el acto con la lectura del apuntamiento, informando después por su orden los Abogados de las partes.

Art. 1.765. El término para dictar sentencia será de diez días, á contar desde el siguiente al de la vista.

Art. 1.766. En las sentencias en que se declare haber lugar al recurso de casación, se mandará devolver el depósito á la parte recurrente (2), y los autos á la Audiencia de que procedan, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los sustancie y determine, ó haga sustanciar y determinar con arreglo á derecho, y se acordarán además las correcciones y prevenciones que correspondan, según la gravedad de la infracción.

(1) Cuba, artículos 1.739, 1.740 y 1.741, y Filipinas, artículos 1.723, 1.724 y 1.725.

(2) El art. 1.764 de Cuba enmienda el artículo anotado en esta forma: <á la parte recurrente, y que la Audiencia de que proceda el testimonio parcial de los autos los reponga al estado que tenian..... El art. 1.748 de Filipinas dice: «y que la Audiencia reponga los autos al estado que tenían.....> Siguen como el artículo peninsular.

Art. 1.767. Cuando se declare no haber lugar al recurso, se condenará al recurrente al pago de las costas y á la pérdida del depósito, si se hubiere constituído (1).

Sección séptima.

De los recursos por quebrantamiento de forma y á la vez
por infracción de ley ó de doctrina.

Art. 1.768. El que se proponga interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma, y á la vez por infracción de ley ó de doctrina, formalizará el relativo al quebrantamiento de forma con arreglo á lo dispuesto en los artículos 1.749, 1.750 y 1.751 (2).

En un otrosí del mismo escrito, hará la protesta formal de interponer, en su caso y lugar ante el Tribunal Supremo, el relativo á la infracción de ley ó de doctrina legal.

Art. 1.769. Para la admisión y sustanciación del recurso por quebrantamiento de forma, se observará lo dispuesto en los artículos 1.752 (3) y siguientes.

Art. 1.770. Declarado por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso por quebrantamiento de forma, mandará, cuando se hubiere hecho la protesta expresada en el pár. 2.o del art. 1.768 (4), que se entreguen los autos á la parte recurrente, para que en el término preciso de veinte días, que empezarán á correr desde el siguiente al de la notificación de la providencia, formalice el recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.720 (5).

Art. 1.771. Antes de entregar los autos á la parte recurrente para los efectos prevenidos en el artículo anterior, si lo solicitare la contraria, se practicará y aprobará la tasación de costas correspondientes al recurso denegado, for

(1) Este artículo se ha añadido en los 1.765 cubano y 1.749 filipino con un párrafo, y se insertan ambos al final de la ley. (2) Cuba, articulos 1.747, 1.748 y 1.749, y Filipinas, articulos 1.731, 1.732 y 1.733.

(3) Cuba, art. 1.750, y Filipinas, art. 1.734. (4) Cuba, art. 1.766, y Filipinas, art. 1.750. (5) Cuba, art. 1.718, y Filipinas, art. 1.702.

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