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ponda para su cumplimiento (1), devolviéndole el apuntamiento, autos ó documentos que hubiere remitido.

Art. 1.795. Los recursos de casación contra las sentencias pronunciadas por las Audiencias de Ultramar se interpondrán conforme á las leyes de procedimientos que rijan en dichos Tribunales, y se sustanciarán ante el Tribunal Supremo por los trámites establecidos en este título.

Si correspondiere á la Sala sentenciadora la admisión del recurso, se omitirá este trámite en el Tribunal Supremo, y se le dará la sustanciación ulterior que corresponda (2).

TÍTULO XXII.

DEL RECURSO DE REVISIÓN (3).

Sección primera.

De los casos en que procede el recurso de revisión.

Art. 1.796. Habrá lugar á la revisión de una sentencia firme:

1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, ó por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido

(1) El art. 1.792 de Cuba termina: «devolviéndole el apuntamiento y archivándose el testimonio parcial de los autos ó de los documentos que se hubiesen remitido al mismo Tribunal Supremo para la sustanciación del recurso.» Igual terminación que el cubano tiene el art. 1.776 de Filipinas, si bien, en vez de decir: <al que corresponda», dice: «á la Audiencia. >

(2) Este artículo ha sido reformado para Ultramar.

Véanse los correspondientes, 1.793 de la ley de Cuba, y 1.777 de la de Filipinas.

(3) El recurso de revisión, establecido en lo contencioso-administrativo por el reglamento dado para el Consejo Real en 1846, y en lo criminal por la ley de 18 de Junio de 1870, tuvo su nacimiento y desarrollo en lo civil, merced al presente titulo, nuevo en la ley.

reconocidos y declarados falsos, ó cuya falsedad se reconociere ó declarare después.

3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento á la sentencia.

4. Si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia ú otra maquinación fraudulenta (1).

Art. 1.797. El recurso de revisión sólo podrá tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme.

Sección segunda.

De los plazos para interponer el recurso de revisión.

Art. 1.798. En los casos previstos por el art. 1.796 (2), el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses (3), contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos ó el fraude, ó desde el día del reconocimiento ó declaración de la falsedad.

Art. 1.799. Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso, será indispensable que con el escrito en que se solicite la revisión acompañe el recurrente, si no estuviere declarado pobre, documento justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 2.000 pesetas (4).

Si el valor de lo que fuere objeto del litigio es inferior á 12.000 pesetas (5), el depósito no excederá de su sexta parte.

Estas cantidades serán devueltas si el recurso se declarara procedente. En caso contrario, tendrán la aplicación señalada á los depósitos exigidos para interponer el recurso de casación.

Art. 1.800. En ningún caso podrá interponerse el re

(1) Véase el art. 1.251 del Código civil.

(2) Cuba, art. 1.794, y Filipinas, art. 1.778.

(3) Este plazo es de seis meses para Cuba y Filipinas.
(4) En Cuba y Filipinas esta suma es de 5.000 pesetas.
(5) Esta cuantia es en Cuba y Filipinas de 30.000 pesetas.

curso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiere podido motivarlo.

Si se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano.

Sección tercera.

De la sustanciación de los recursos de revisión.

Art. 1.801. El recurso de revisión únicamente podrá interponerse ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, cualquiera que sea el grado del Juez ó Tribunal en que haya quedado firme la sentenc.a que lo motive (1).

Una vez presentado, el Tribunal (2) llamará á sí todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugne, y mandará emplazar á cuantos en él hubieren litigado, ó á sus causahabientes, para que dentro del término de cuarenta días (3) comparezcan á sostener lo que convenga á su derecho.

Art. 1.802. Personadas las partes, ó declarada su rebeldía, los trámites sucesivos se seguirán conforme á lo establecido para la sustanciación de los incidentes, oyéndose siempre al Ministerio fiscal antes de dictar sentencia acerca de si ha ó no lugar á la admisión del recurso.

Art. 1.803. Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven.

Podrá, sin embargo, el Tribunal, en vista de las circunstancias, á petición del recurrente, dando fianza y oído el Ministerio fiscal, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de las sentencias.

(1) Como quiera que el recurso de revisión que se crea en esta ley viene á negar el principio de la irrevocabilidad de las sentencias firmes, es lógico que se atribuya en todo caso su conocimiento al Tribunal Supremo, á pesar de que sólo interesa la sentencia á los litigantes, á diferencia de los recursos de casación, que son de interés público por la jurisprudencia que se va formando en ellos.

(2) Los artículos 1.799 de Cuba, ỷ 1.783 de Filipinas, dicen: <llamará á sí por testimonio, en papel de oficio, todos los antecedentes.....>>

(3) Este plazo es de noventa días en las leyes de Cuba y pinas.

Fili

La Sala señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes á la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso fuere desestimado.

Art. 1.804. Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquél, competa á la jurisdicción de los Tribunales en lo criminal, se suspenderá el procedimiento en la Sala tercera del Tribunal Supremo, hasta que la acción penal se resuelva por sentencia firme.

Art. 1.805. En el caso del artículo anterior, el plazo de cinco años de que trata el art. 1.800 (1) quedará interrumpido desde el momento de incoarse el procedimiento criminal hasta su terminación definitiva por sentencia ejecutoria, volviendo á correr desde que ésta se hubiere dictado.

Sección cuarta.

De las sentencias dictadas en virtud del recurso de revisión.

Art. 1.806. Si el Tribunal Supremo estimare procedente la revisión solicitada por haberse fundado la sentencia en los documentos ó testigos declarados falsos, ó haberse dictado injustamente en los demás casos del art. 1.796 (2), lo declarará así, y rescindirá en todo ó en parte la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran á la totalidad, ó tan sólo á alguno de los capítulos de la misma sentencia.

Art. 1.807. El Tribunal Supremo, una vez dictada la sentencia que, por admitirse el recurso de revisión, rescinda en todo ó en parte la sentencia firme impugnada, mandará expedir (3) certificación del fallo, devolviéndose los autos al Tribunal de que procedan, para que las partes

(1) Cuba, art. 1.798, y Filipinas, art. 1.782. (2) Cuba, art. 1.794, y Filipinas, art. 1.782.

(3) Los artículos 1.805 de Cuba, y 1.784 de Filipinas, dicen: <certificación del fallo, y que los autos de que se remitió testimonio se pongan en curso por el Tribunal de que procedan.....>

usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente (1).

En todo caso servirán de base al nuevo juicio las decla raciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.

Art. 1.808. La rescisión de una sentencia firme, como resultado del recurso de revisión cuando fuere admitido, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos que deban respetarse (2) con arreglo á lo establecido por el art. 34 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.809 Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo hubiere promovido.

Art. 1.810. Contra la sentencia que recaiga en el recurso de revisión no se dará recurso alguno (3).

LIBRO III.

Jurisdicción voluntaria (4).

PRIMERA PARTE.

TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1.811. Se considerarán actos de jurisdicción volun

(1) En las leyes de Cuba y Filipinas se añade aquí un párrafo, que dice: El testimonio se archivará en el Tribunal Supremo.>

(2) El art. 1.790 filipino dice: «conforme à la legislación Hipotecaria vigente en las islas Filipinas.» El art. 1.806 de Cuba dice: <por el art. 42 de la respectiva ley Hipotecaria vigente en cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico.>>

(3) Aqui se añade un artículo en las leyes de Cuba y Filipinas, que llevan los números 1.809 y 1.793 y se insertan al final de esta ley.

(4) Hecha oposición á lo solicitado por alguno en via de jurisdicción voluntaria, el Juez de primera instancia tiene que proveer según lo ordenado en el art. 1.208 (hoy 1.817 de la ley de Enjuiciamiento civil), es decir, haciendo contencioso el expediente y sujetándolo á los trámites establecidos para el juicio que corresponda. (Sent. 21 Febrero 1871. Gac. 8 Abril.)

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