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taria todos aquellos en que sea necesaria, ó se solicite, la intervención del Juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas (1). Art. 1.812. Para las actuaciones de jurisdicción voluntaría, son hábiles todos los días y horas sin excepción.

Art. 1813. Si el que promoviere el acto pidiere que se oiga á alguna otra persona, ó lo solicitare el que tenga interés legítimo en él, ó el Juez lo estimare conveniente, se otorgará la audiencia, poniendo de manifiesto los autos. en la Escribanía por un breve término, que fijará el Juez, según las circunstancias del caso.

Art. 1.814. En los casos en que la audiencia proceda, podrá oirse también, en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.

Art. 1.815. Se oirá precisamente al Promotor fiscal cuando la solicitud promovida afecte á los intereses públicos, y cuando se refiera á persona ó cosa cuya protección ó defensa competan á la Autoridad.

El promotor emitirá por escrito su dictamen, á cuyo efecto se le entregará el expediente (2). .

Art. 1.816. Se admitirán sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren.

Art. 1.817. Si á la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tu

(1) Las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil están subordinadas á la voluntad de los contratantes, los que tienen derecho para someterse á cuantas condiciones posibles y honestas estimen convenientes. (Sent. del T. S. 7 Febrero 1873. Gac. 3 Marzo idem.)

No se halla comprendida entre los actos de jurisdicción voluntaria la pretensión deducida por un litigante sobre que se le nombre administrador judicial de los bienes de un ausente, como pariente más inmediato de éste. (Sent. 19 Enero 1880.)

Las providencias que deben su origen á la jurisdicción voluntaria son variables y modificables, sin sujeción estricta á los términos establecidos respecto á las que lo deben á la jurisdicción contenciosa. (Sent. 3 Abril 1880.)

(2) Véase el art. 1.798 filipino, que modifica el anotado y se inserta al final de la ley.

vieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará á los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía (1).

Art 1.818. El Juez podrá variar ó modificar las providencias que dictare, sin sujeción á los términos y formas establecidas para las de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos, y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno (2).

Art. 1.819. Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente.

Art. 1.820. Las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo espediente, ó llamados por el Juez, ó para oponerse á la solicitud que haya dado motivo á su " formación, serán admitidas en un solo efecto.

Art. 1.821. La sustanciación de las apelaciones á que se refieren los precedentes artículos se acomodará á los trámites establecidos para las de los incidentes.

Art. 1.822. Contra las sentencias que dictaren las Audiencias se dará el recurso de casación.

Art. 1.823. Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria no serán acumulables á ningún juicio de jurisdicción contenciosa.

Art. 1.824. Son extensivas á los actos de jurisdicción voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan á lo que se ordena respecto á cada uno de ellos.

(1) No es definitiva para los efectos de la casación, puesto que no pone término al juicio, la sentencia que sobresee en las actuaciones de jurisdicción voluntaria por haber oposición de parte legitima, y reserva á las partes sus derechos para que los ventilen en el juicio que corresponda. (Sent. 3 Marzo 1885.)

(2) Es regla común á todos los expedientes de jurisdicción voluntaria, que las providencias dictadas en ellos nunca quedan firmes, porque son variables sin sujeción á los términos y formas de la jurisdicción contenciosa, y no puede decirse que tengan la condición de cosa juzgada, porque recaen en asuntos sobre los que no hubo discusión en verdadero juicio, y pueden, á veces, sobrevenir circunstancias que varien el estado transitorio de las

TITULO II.

DE LA ADOPCIÓN Y DE LA ARROGACIÓN (1).

Art. 1.825. En los casos en que con arreglo á derecho sea necesaria licencia judicial para la adopción, el adoptante la solicitará del Juez de primera instancia competente, por medio de escrito, en el que expondrá las razones que tenga para ello, y que concurren los requisitos legales.

Se acompañarán al escrito las partidas de bautismo ó certificaciones de nacimiento del adoptante y adoptando,

los demás documentos que sean pertinentes, y se ofrecerá información sobre los extremos que no puedan justificarse con documentos, y sobre la utilidad de la adopción para el adoptando.

Art. 1.826. El padre ó la madre que tengan bajo su potestad al adoptando, podrán suscribir la solicitud, en cuyo caso se ratificarán en ella ante el Juez.

Si no la hubiesen suscrito, deberán dar su consentimiento á presencia del Juez, consignándose en los autos.

Art. 1.827. Cuando el adoptando sea mayor de siete años, el Juez le hará comparecer para explorar su voluntad, consignándose también en los autos si está conforme con la adopción ó no la contradice.

Art. 1.828. No oponiéndose el adoptando y prestando

cosas creado por el auto, y exijan su modificación de común acuerdo ó previo el juicio correspondiente. (Sent. 11 Enero 1887.)

Dentro de la facultad otorgada á los Jueces por este artículo para variar o modificar las providencias que dictaren en actos de jurisdicción voluntaria, sin sujetarse para ello á las formas y términos establecidos para el ejercicio de la contenciosa, no están comprendidos, sino antes bien, expresamente excluidos por el párrafo 2.o del mismo artículo, los autos que tengan fuerza de definitivos, los cuales, una vez dictados, no pueden variarse ni modificarse, pues quedan de derecho consentidos y pasados en autoridad de cosa juzgada, á tenor de lo dispuesto en los articulos 363 y 408 de la propia ley, si contra ellos no se dedujeren en tiempo y forma los recursos adecuados para obtener su reforma ó revocación. (Sent. 26 Abril 1892.)

(1) Véanse los artículos 173 á 180 del Código civil, y muy especialmente el 178 y la novena disposición transitoria.

su consentimiento el padre, ó la madre en su caso, el Juez admitirá la información ofrecida, con citación del Promotor fiscal.

Esta información deberá ser, por lo menos, de tres testigos, de cuyo conocimiento dará fe el actuario; y si no los conociere, se presentarán dos testigos que respondan del conocimiento de aquéllos.

Art. 1.829. Dada la información, se pasará el expediente al Promotor fiscal por término de seis días, para que emita dictamen sobre si se han justificado en forma los requisitos legales para la adopción, ó si estima necesario que se amplíe la justificación ó se subsane algún defecto en el procedimiento,

Art. 1.830. Devuelto el expediente por el Promotor fiscal, y subsanados ó suplidos, en su caso, los defectos ú omisiones (1) que hubiere notado, el Juez llamará los autos á la vista, y dentro de cinco días dictará auto con la resolución que estime procedente.

Art. 1.831. Si el Juez estimare que procede la adopción según derecho, y que es útil al adoptando, concederá la autorización y licencia judicial para que se lleve á efecto, mandando que se libre y entregue á los interesados el oportuno testimonio para el otorgamiento de la correspon diente escritura.

En ésta intervendrán el adoptante, el padre ó la madre del adoptando, y éste si fuere mayor de catorce años.

Art. 1.832. En los casos en que sea necesario para la adopción el otorgamiento del Rey, y en los de arrogación, se presentará la solicitud (2) en el Ministerio de Gracia y Justicia, con los documentos expresados en el pár. 2.° del art. 1.825 (3), y se instruirá el expediente en la forma

(1) El art. 1.813 filipino dice: «que se hubiesen notado por el mismo, ó por el Juez en el caso de no haber Promotor fiscal, el propio Juez llamará.....>

(2) Los artículos 1.815 filipino y 1 831 cubano, dicen: «se presentará la solicitud al Presidente de la Audiencia con los documentos.....», y al final del artículo anotado añaden un párrafo que dice así: «Este expediente, informado por la Sala de Gobierno, se remitirá para su resolución al Ministerio de Ultramar.>

(3) Cuba, art. 1.824, y Filipinas, art. 1.808.

prevenida en el tít. vIII de este libro para las informaciones sobre dispensa de ley.

DEL

TÍTULO III.

NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES,
Y DEL DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS (1).

Sección primera.

Del nombramiento de tutores.

Art. 1.833. Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en disposición testamentaria por el padre ó la madre del menor, mandará el Juez que se le discierna el cargo sin exigirle fianzas, si se le hubiere relevado de darlas (2).

Art. 1.834. También se mandará discernir el cargo de tutor al nombrado por cualquiera persona que haya ins

(1) Las disposiciones que este titulo contiene han sufrido profundas modificaciones al promulgarse el Código civil, y asi, en el nombramiento de tutores hoy no tienen intervención los Jueces, pues que esa misión compete al consejo de familia, conforme al artículo 261 del citado Código, y al Juez sólo incumbe tomar razón en el libro de tutelas de las que se constituyan.

No se conocen hoy curadores para bienes, pues que no hay más que tutores, y tampoco los curadores para pleitos, puesto que sus facultades corresponden al protutor, según el art. 236. Los curadores ejemplares llevan el nombre de tutores y son nombrados por el consejo de familia después de haber sido declarada judicialmente la incapacidad del pródigo, loco, etc.

Sin embargo, las prescripciones del Código civil sólo rigen en las provincias sujetas al derecho común, y por lo tanto, no existirán el consejo de familia y el protutor en los antiguos reinos de Aragón, Cataluña y Navarra; de lo que se deduce que no habiendo en dichos territorios quien asuma las facultades concedidas al consejo de familia, éstas continuarán siendo atribución de los Tribunales, en la forma establecida en este titulo, que, por lo tanto, sigue en vigor en las citadas provincias. Por las mismas razones, en Cataluña y Navarra continuarán denominándose cu. radores los que recibian este nombre en nuestra antigua legis. lación común. No así en Aragón, donde nunca existió tal distinción, meramente nominal, entre tutores y curadores.

(2) Véanse los articulos 252 y 260, inciso 2.o, del Código civil.

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