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tituído heredero al menor, ó dejádole manda ó legado de importancia; pero la relevación de fianza en su caso sólo se entenderá respecto á los bienes en que consista la herencia ó legado (1).

Art. 1.835. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando sobrevengan razones muy fundadas que el Juez apreciará atendidas las circunstancias especiales que en su caso ocurran, podrá exigir la prestación de fianza aun al tutor ó curador nombrado por el padre ó la madre, ó por otra persona que haya dejado al menor manda ó legado de importancia (2)

Art. 1.836. No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre ú otra persona que haya instituído heredero al menor, ó dejádole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente á quien corresponda con arreglo á la ley (3).

Art. 1.837. Previa la aceptación del designado y la prestación de fianza en su caso, se le discernirá el cargo (4).

Art. 1.838. A falta de pariente á quien designar, ó no reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes, lo cual se hará constar en el expediente, el Juez nombrará para el desempeño del cargo á la persona que merezca su confianza.

Art. 1.839. Si se hiciere oposición al nombramiento, se discutirá y resolverá por los trámites de los incidentes entre el que la promueva y el tutor nombrado, representando los intereses del menor el Promotor fiscal.

Durante la sustanciación del juicio quedará á cargo del tutor electo la custodia del menor y la administración de su caudal, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

Art. 1 840. Oponiéndose el tutor elegido á aceptar el cargo, se oirá al Promotor fiscal, y si éste está conforme, nombrará el Juez nuevo tutor.

(1) Véanse los artículos 207 y 260, inciso 3.o, del Código civil. (2) Véase el inciso 2.o del art. 260 del Código civil. (3) Este artículo y el 1.838 están derogados por el 231 del Código civil, que concede esa facultad al consejo de familia, retirándola á los Jueces.

(4) Véase el art. 252 del Código civil.

Si el Promotor fiscal no se conformare, se discutirá y resolverá la oposición por los trámites de los incidentes, observándose lo prevenido en el pár. 2.o del artículo anterior (1).

Sección segunda.

Del nombramiento de curadores para los bienes (2).

Art. 1.841. Acreditado el nombramiento de curador hecho en disposición testamentaria por el padre ó la madre del menor, ó por otra persona extraña que lo hubiere nombrado heredero ó dejado manda de importancia, acordará el Juez el discernimiento del cargo.

En la misma providencia decretará la prestación ó relevación de la fianza, según los casos, en la forma prevenida para los tutores en los artículos 1.833, 1.834 y 1.835 (3).

Art. 1.842. El menor podrá oponerse al nombramiento de curador hecho por la persona que, no siendo el padre ó la madre, le haya instituído heredero ó dejado manda de importancia.

Ŝi formulare dicha oposición, el Juez dará audiencia al Promotor fiscal en la forma prevenida en el art. 1.815 (4); y encontrando fundada la oposición del menor, negará al nombrado el discernimiento del cargo, disponiendo que nombre otro, con apercibimiento de nombrarlo de oficio para los bienes en que consista la herencia ó legado.

Art. 1.843. En el caso de empeñarse cuestión sobre cualquiera de los particulares indicados en los artículos precedentes, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando en él al menor, en primer lugar el tutor, si lo hubiere tenido; después el que haya sido su curador

(1) Este articulo se adiciona en el 1.823 filipino con un párrafo que dice: «Si no hubiere Promotor fiscal, el Juez resolverá sobre la oposición lo que estimare más conveniente.»>

(2) En la actualidad no hay más que tutores; de modo que puede entenderse derogada esta sección para las provincias de derecho común.

(3) Cuba, artículos 1.832, 1.833 y 1.834, y Filipinas, articulos 1.816, 1817 y 1.818.

(4) Cuba, art. 1.814, y Filipinas, art. 1.798.

para pleitos, y á falta de los anteriores, el Promotor fiscal del Juzgado.

Art. 1.844. No habiendo curador nombrado por el padre, madre ó persona que haya instituído heredero al menor ó dejádole manda de importancia, corresponderá al mismo menor su nombramiento.

Art. 1.845. El nombramiento de curador ha de hacerse en comparecencia ante el Juez, acordada á instancia del

menor.

Art. 1.846. Si la persona nombrada no reuniese las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el Juez negarle el discernimiento, invitando al menor á que nombre otro en su lugar.

Sección tercera.

Del nombramiento de curadores ejemplares (1).

Art. 1.847. El Juez competente á cuyo conocimiento llegue que alguna persona ha sido declarada, por sentencia firme, incapacitada para administrar sus bienes, la nombrará curador ejemplar, encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia.

Art. 1,848. Cuando la incapacidad por causa de demencia no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará sumariamente en un antejuicio, y se nombrará un curador ejemplar interino, reservando á las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.

Art. 1.849. El nombramiento de curador ejemplar deberá recaer por su orden en las personas que á continuación se expresan, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, mujer, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado (2).

Art. 1.850. Si hubiere varios hijos ó hermanos, serán preferidos los varones á las hembras y el mayor al menor. Concurriendo abuelos paternos y maternos, serán también preferidos los varones á las hembras; y en el caso

(1) Véanse los articulos 32 y 213 al 230 del Código civil. (2) Lo mismo disponía la ley 13, tit. xvi, Part. 6.a, y dispone hoy el art. 220 del Código civil.

de ser del mismo sexo, los que lo sean por parte del padre á los que lo fueren por la de la madre.

Art. 1.851. No habiendo ninguna de las personas indicadas en el artículo precedente, ó no siendo aptas para la curatela (1), el Juez podrá nombrar á la que estimare más á propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reuniere la necesaria capacidad, la que sea pariente ó amigo del incapacitado ó de sus padres.

Sección cuarta.

Del nombramiento de curadores para pleitos.

Art. 1.852. Los menores de veinticinco años (2) que se hallen bajo la patria potestad, serán representados en juicio por las personas que los tengan bajo su poder.

Los que no estén sujetos á la patria potestad, lo serán por sus tutores ó curadores.

Art. 1.853. En el caso de que los padres del menor sujeto á la patria potestad, ó sus tutores ó curadores, no puedan representarlos en juicio con arreglo á las leyes, se procederá á nombrarles un curador para pleitos (3).

Lo mismo se hará si el menor ó incapacitado no tuviere nombrado tutor ó curador.

Art. 1.854. Corresponde al Juez hacer el nombramiento de curador para pleitos á los menores de catorce y doce años, según su sexo, y á los incapacitados.

Art. 1.855. El Juez hará el nombramiento de curador para pleitos en un pariente inmediato del menor, si lo hu biere: en su defecto, en persona de su intimidad ó de la de

(1) Los tutores los nombra hoy el consejo de familia. (Art. 261, del Código civil.)

(2) Este artículo y los siguientes deben entenderse modificados, para los efectos de la mayoría de edad, por el art. 320 del Código civil.

(3) Este curador se llama hoy defensor judicial (art. 165, del Código civil) cuando es para sustituir á los padres, y protutor si hace accidentalmente las veces del tutor (art. 236). Deben entenderse derogados los articulos de esta sección, aunque sólo para las provincias de derecho común.

sus padres; y no habiéndolas, ó no teniendo la aptitud legal necesaria, en persona de su confianza que la tenga.

Art. 1.856. Los menores de veinticinco años, mayores de catorce y de doce, según sus respectivos sexos, podrán designar para curador para pleitos á la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud legal necesaria para representarlos en juicio. La designación se hará en comparecencia ante el Juez.

Art. 1.857. El Juez podrá negar el discernimiento si la persona propuesta por el menor no tiene la aptitud legal necesaria, en cuyo caso le invitará á que proponga otra que la tenga, bajo apercibimiento de que, no haciéndolo, se le nombrará de oficio.

Art. 1.858. Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestión, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando al menor el Promotor fiscal.

Art. 1.859. Hecho el nombramiento de curador para pleitos, se le discernirá el cargo en la forma ordinaria.

Art. 1.860. La representación del curador para pleitos cesará luego que se haya nombrado al menor ó incapacitado, tutcr ó curador para bienes, ó ejemplar, ó haya desaparecido la incapacidad para representarlos.

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Sección quinta.

Del discernimiento de los cargos de tutor y curador (1).

Art. 1.861. Hecho el nombramiento de tutor ó .curador para bienes, ó ejemplar, si fuere conocido el caudal del me

(1) El Código civil, al introducir en nuestra legislación el consejo de familia, inspirado sin duda alguna en el mayor cuidado que esa junta de parientes ha tener de la personas y bienes del menor ó incapacitado, deroga un gran número de disposiciones hasta aquí vigentes, entre las que se encuentran las contenidas en los articulos 1.861 á 1.872 de esta ley, que encomiendan á los Jueces la facultad de discernir el cargo a los tutores y curadores, ó sea ponerles en posesión de sus funciones, atribución que hoy compete exclusivamente al consejo de familia sin la menor intervención judicial. Sin embargo de lo expuesto, en las provincias regidas por el derecho foral continuarán los Jueces ejerciendo las funciones que para el nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos les confiere esta ley, puesto que en dichos territorios, no existiendo el consejo de familia, no hay

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