Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nor ó incapacitado, dictará el Juez providencia mandando que se oiga al tutor ó curador nombrado y al Promotor fiscal, acerca de si se ha de entender el desempeño del cargo frutos por alimentos, ó ha de señalarse para éstos una cantidad determinada.

Si el caudal del menor ó incapacitado no fuere conocido, bastará, para los efectos de este artículo, que el tutor ó curador nombrado presente un inventario simple del caudal del menor, formado con citación del Promotor fiscal y asistencia de dos de los parientes más próximos de dicho menor, uno por cada línea; y si no lo hubiere, de dos vecinos de arraigo designados por el Juez.

Art. 1.862. En vista de lo que expongan dicho curador y el Promotor, dictará el Juez el auto que corresponda, fijando la cantidad en que ha de consistir la pensión alimenticia, si opta por este medio, y determinando además en este caso el tanto por ciento que haya de abonarse al tutor ó curador por el desempeño de su cargo.

Art. 1.863. El auto á que se refiere el artículo anterior, se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto.

Art. 1.864. Lo dispuesto en los artículos anteriores, sólo será aplicable al caso en que el que haya nombrado heredero al menor no hubiere dispuesto otra cosa.

quien se encargue, excepto el Juez, del cumplimiento de la altísima misión que se encomienda á dichas colectividades.

Limitanse hoy las atribuciones judiciales al nombramiento de defensor, en el caso en que haya incompatibilidad de intereses entre los padres y sus hijos, á resolver los recursos de alzada que contra las acuerdos del consejo interpongan los incapacitados ó sus tutores, á inscribir en el registro las tutelas que se constituyan, á adoptar las determin:ciones necesarias para defender los intereses de las personas sujetas á tutela, y á entender en la remoción del tutor propuesta por el conseio. Añádanse á estas facultades la del Juez municipal encargado de convocar y reunir el consejo de familia, y la Autoridad judicial carece de derecho para intervenir de otro modo, al contrario de lo que algunos Jueces pretenden, en el discernimiento de los referidos cargos, puesto que la palabra discernimiento significa tanto como posesionar del cargo al nombrado, lo cual corresponde al mencionado consejo de familia.

Art. 1.865. No estando relevado el tutor ó curador nombrado de la obligación de dar fianza, se le requerirá para que presente la que el Juez (1) estime necesaria para garantizar el importe de los bienes muebles, y la renta ó producto de los inmuebles que constituyan el caudal del menor ó incapacitado.

Art. 1.866. Será admisible toda clase de fianza, á excepción de la personal (2).

Art. 1.867. La aprobación de la fianza se hará, previa audiencia del Promotor fiscal (3).

En el auto de aprobación se dispondrá, según los casos: 1.o La inscripción en el Registro de la propiedad de los bienes raíces en que consista la fianza, cumpliendo lo dispuesto en la ley Hipotecaria y en su reglamento.

2.o El depósito de los valores ó efectos en que consista la fianza.

3.o La práctica de cualquiera otra diligencia que el Juez considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor ó incapacitado (4).

Art. 1.868. Practicadas todas las diligencias acordadas, y otorgada apud acta por el tutor ó curador obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme á las leyes, el Juez acordará el discernimiento del cargo.

En el acta del discernimiento le conferirá facultad para representar al menor ó incapacitado con arreglo á las leyes, y para cuidar de su persona y bienes, y dispondrá que se ponga el correspondiente testimonio del acta en el registro. del Juzgado.

Art. 1.869. Si la fianza llegare á ser insuficiente, podrá el Juez, de oficio ó á instancia de cualquiera persona, mandar que se amplíe hasta la cantidad que, según su prudente

(1) Esta atribución compete hoy al consejo de familia. (Art. 255, del Código civil.)

(2) Véase el art. 252 del Código civil.

(3) El art. 1.850 filipino añade aquí las palabras: «siempre que lo hubiere», y el inciso 1.o se redacta asi: «1.° La inscripción en la Escribanía ó Receptoria encargada del Registro de la propie dad, de los bienes raíces en que consista la fianza, cumpliendo lo dispuesto por las leyes vigentes en la materia.»

(4) Véase la nota al art. 1.865.

arbitrio, sea necesaria para asegurar las resultas de la administración, guardándose las formalidades que en los artículos anteriores quedan prevenidas (1).

Art. 1.870. Hecho el discernimiento, se hará entrega del caudal del menor ó incapacitado al tutor ó curador, por inventario, que se unirá al expediente, si ya no obrare en él, á cuyo pie constará el recibo del expresado tutor ó curador.

Igual entrega y con la misma formalidad se hará de los títulos y documentos que se refieran á dichos bienes.

Art. 1.871. A los curadores para pleitos (2), nombrados con arreglo á las disposiciones de esta ley, se les discernirá el cargo, previo el otorgamiento de la obligación prevenida en el art. 1.868 (3), sin exigirles fianza.

Art. 1.872. Si el tutor ó curador lo pidiere, se requerirá á los inquilinos, colonos, arrendatarios y demás personas á quienes corresponda, para que lo reconozcan como tal tutor ó curador.

Sección sexta.

Disposiciones comunes á las secciones anteriores.

Art. 1.873. Toda cuestión que surja de las disposiciones contenidas en este título, y haya de resolverse en juicio contradictorio, según lo ordenado en el mismo, se sustanciará en la forma determinada para los incidentes.

Art. 1.874. Cuando los productos del caudal del menor no excedan de la cantidad fijada en el art. 15 de esta ley, para tener derecho á obtener la administración de justicia gratuita, la instrucción de los expedientes de tutela y curatela se hara en papel de pobres y sin exacción de derechos.

Al efecto, se sustanciará primero la pretensión de pobreza, sin perjuicio de que si el Juez creyere que conviene tomar alguna resolución urgente, la adopte desde luego de oficio, ó á instancia del representante del menor, ó del Promotor fiscal.

(1) Véase el art. 259 del Código civil. (2) Véase la nota al art. 1.853.

(3) Cuba, art. 1.867, y Filipinas, art. 1.851.

Art. 1.875. En los Juzgados de primera instancia habrá un registro, en que se pondrá testimonio de todos los discernimientos que se hiceren del cargo de tutor ó de curador (1).

Art. 1.876. Dentro de los ocho primeros días de cada año, los Jueces examinarán dicho registro, pedirán los informes que sean necesarios, y acordarán según los

casos:

1.o El reemplazo de los tutores que hubieren fallecido (2). 2.° Que rindan cuentas los tutores y curadores que deban darlas (3).

3.o El depósito en el establecimiento correspondiente de los sobrantes de las rentas ó productos de los bienes de l ́s menores ó incapacitados (4).

4.o La imposición lucrativa de los fondos existentes, á que no deba darse aplicación especial (5).

5. Las demás providencias necesarias para remediar ó evitar los abusos en la gestión de la tutela ó curatela.

Art. 1.877. Sobre las cuentas que el tutor ó curador rindiere durante el ejercicio de su cargo, se oirá siempre al Promotor fiscal (6).

Art. 1.878. No poniendo el menor ni el Promotor reparo á las cuentas, se aprobarán con la cualidad de sin perjuicio del derecho que las leyes conceden al menor para reclamar cualquier agravio que en ellas pueda habérsele causado.

Art. 1.879. Los tutores y curadores, ya sean para bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea á solicitud de los

menores.

Para decretar su separación después de discernido el cargo, será indispensable oirlos y vencerlos en juicio.

(1) Artículos 205 y 288 al 292 del Código civil.

(2) Art. 292 del Código civil.

(3) Estas cuentas las rinden hoy ante el consejo de familia. (Art. 279 del Código civil.)

(4) Art. 257 del Código civil.

(5) Inciso 6.o del art. 269 del Código civil.

(6) Derogado este artículo y el siguiente por el 279 del Código

civil.

H

TÍTULO IV.

DE LOS DEPÓSITOS DE PERSONAS.

Art. 1.880. Podrá decretarse el depósito:

1.° De mujer casada que se proponga intentar, ó haya intentado, demanda de divorcio, ó querella de amancebamiento contra su marido, ó la acción de nulidad del matrimonio (1).

2.° De mujer casada contra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio ó querella de adulterio, ó la acción de nulidad del matrimonio.

3.° De mujer soltera que, habiendo cumplido veinte años, trate de contraer matrimonio contra el consejo de sus padres ó abuelos (2).

4.° De los hijos de familia, pupilos ó incapacitados, que sean maltratados por sus padres, tutores ó curadores, ú obligados por los mismos á ejecutar actos reprobados por las leyes.

5.° De huérfano que hubiere quedado abandonado por la muerte, ausencia indefinida en país ignorado, ó imposibilidad legal ó física de la persona que lo tuviere á su cargo.

Art. 1.881. Para decretar el depósito en el caso del párrafo 1.o del artículo anterior, deberá preceder solicitud por escrito de la mujer, ó de otra persona á su ruego.

Art. 1.882. Presentada la solicitud, se trasladará el Juez, acompañado del actuario, á la casa del marido; y sin que éste se halle presente, hará comparecer á la mujer para que manifieste si se ratifica ó no en el escrito en que haya pedido el depósito.

[ocr errors]

(1) Véase el art. 68 del Código civil.

(2) Hoy debe entenderse que la edad mínima para acceder al depósito en el concepto y con arreglo al caso 3.o, art. 1.880 de la ley de Enjuiciamiento civil, es la de veintitrés años, puesto que hasta esta edad necesitan las hijas, como los hijos, la licencia paterna para contraer matrimonio, según los articulos 45 y 47 del Código, modificativo de la ley del 62, según la cual bastaba á las hijas el consejo una vez cumplidos los veinte años.

Véanse los articulos 320 y 321 del Código civil.

« AnteriorContinuar »