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visionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendido el capital que le pertenezca, ó el que posea el que ha de darlos, cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas.

Art. 1.917 Para la seguridad del pago de los alimentos acordará el Juez las providencias que estime convenientes, pudiendo llegar hasta el embargo de bienes.

Art. 1.918. En los casos 1.o y 2.° del art. 1.880 (1), los alimentos se entregarán á la mujer depositada; en los restantes del mismo artículo, al depositario.

TÍTULO V (2).

DEL SUPLEMENTO DEL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, ABUELOS Ó CURADORES PARA CONTRAER MATRIMONIO.

Art. 1.919. En los casos en que con arreglo á la ley corresponda á la Autoridad judicial (3) prestar su consentimiento para el matrimonio de un menor, deberá éste acreditar documentalmente, ó por medio de información testifical, hallarse en alguno de los casos siguientes:

1. No tener padre, madre, abuelo paterno ni materno, ni curador testamentario; ó, caso de que existan, hallarse en países en los cuales sea preciso invertir más de un año para comunicarse y obtener respuesta.

Cuba, art. 1.879, y Filipinas, art. 1.863.

(2) Este titulo no rige en las islas Filipinas, en atención, según

lo expuesto en la exposición que precedió á la ley procesal para aquellas islas, á que en el citado archipiélago no regía la ley del disenso paterno de 1862 por no convenir, dadas las peculiares condiciones de aquellos paises, robustecer la autoridad paterna, ya que en muchas ocasiones fué necesario reprimirla en interés público y social. Sin embargo de esto, hemos de hacer notar que con posterioridad á la ley de Enjuiciamiento civil se ha promulgado para las islas Filipinas el Código civil en toda su integridad, y éste se ocupa en varios puntos del consentimiento paterno para contraer matrimonio, si bien es cierto que esas mismas disposiciones del Código derogan casi en absoluto las contenidas en el titulo que anotamos.

(3) El Código civil no prevé este caso, porque tal misión incumbe al consejo de familia. (Art. 46.)

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2.o Ignorarse el paradero de dichos padres, abuelos ó curador testamentario.

3.o Hallarse los mismos impedidos legal ó físicamente para prestar el consentimiento.

4.o Ser el curador testamentario pariente dentro del cuarto grado civil de la persona con quien se proyecta el casamiento.

Art. 1 920. Recibida la información, se pasará el expediente al Promotor fiscal para que manifieste si lo encuentra completo, ó proponga en otro caso las diligencias que á su juicio deban practicarse.

Art. 1.921. Devuelto el expediente por el Promotor fiscal, y completada en su caso la justificación, dictará el Juez la providencia que corresponda.

Art. 1.922. En el caso de ser hijo natural ó ilegítimo el que pretendiese contraer matrimonio, el Juez dictará auto otorgando ó negando la licencia, según estime procedente, por los datos y noticias que hubiese adquirido, que le conviene ó no su celebración.

El auto denegatorio será apelable en ambos efectos.

Art. 1.923. Siendo el peticionario hijo legítimo, mandará el Juez convocar á junta de parientes, disponiendo al efecto que se cite para el día, hora y local en que haya de celebrarse, á los que deban concurrir á ella; y que se libre, para citar á los que no residan en la población, los exhortos necesarios, para que comparezcan por sí ó por medio de apoderado especial, bajo apercibimiento de que la falta de asistencia sin causa legítima que la excuse ó impida, será penada con la multa que fijará, sin que pueda exceder de 50 pesetas (1).

Cada apoderado no podrá tener más que una representación.

Art. 1.924. La junta de parientes de que habla el artículo anterior, se compondrá:

1.° De los ascendientes del menor.

2.° De sus hermanos mayores de edad.

3.° De los maridos de las hermanas, de igual condición que aquéllos, y viviendo éstas.

(1) Esta multa es en Cuba de 125 pesetas.

4.o A falta de ascendientes, hermanos y maridos de hermanas, ó cuando sean menos de tres, se completará la junta hasta el número de cuatro vocales con los parientes varones más allegados y mayores de edad, elegidos con igualdad entre las dos líneas, comenzando por la del padre. En igualdad de grados, serán preferidos los de más edad. El curador, aun cuando sea pariente, no se computará en el número de los que han de formar la junta.

5. A falta de parientes se completará la junta con vecinos honrados, elegidos, siendo posible, entre los que hayan sido amigos de los padres del menor (1).

Art. 1.925. La asistencia á la junta de parientes será obligatoria respecto á aquellos que residan en el domicilio del menor ó en otro pueblo que no diste más de 30 kilómetros del punto en que haya de celebrarse la misma, corrigiéndose su falta no justificada con la multa prescrita en el art. 1.923 (2). Los parientes que residan fuera de dicho radio, pero dentro (3) de la Península ó islas adyacentes, serán también citados, aunque los podrá servir de excusa la distancia.

Si no concurrieren, serán sustituídos con el pariente de grado y condición preferentes, aunque no citado, que espontáneamente concurra, ó con el que deba intervenir, según lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 1.926. Si el recurrente no hubiere designado los nombres de sus ascendientes, hermanos varones y maridos de sus hermanas que han de componer la junta, se le requerirá para que lo haga en el acto.

Igual requerimiento se le hará para que manifieste el nombre de los parientes más próximos de ambas líneas en el caso de que los expresados no lleguen á cuatro; y en el que ni aun con éstos pueda completarse el expresado número, para que diga quiénes eran los vecinos honrados que hubiesen sido amigos de sus padres.

(1) La composición del consejo de familia, que no es esta junta de parientes, la regula el art. 294 del Código civil.

(2) Cuba, art. 1.922.

(3) El art. 1.924 de Cuba, correspondiente al anotado, termina este párrafo: «del territorio de las islas de Cuba ó de Puerto Rico respectivamente, serán también citados.....>

Art. 1.927. El Juez elegirá entre las personas expresadas en el artículo anterior, las que deban componer la junta, designando los parientes alternativamente de ambas líneas, empezando por la paterna.

Art. 1.928. Podrá reclamar su admisión en la junta el pariente que se creyere postergado por haber sido elegido otro de grado más remoto.

Si no reclamase, se entenderá que renuncia á este derecho y será válido lo que se acuerde en la junta.

Art. 1.929. El curador testamentario y el menor podrán recusar antes de la celebración de la junta al pariente ó amigo que hubiere sido elegido, cuando á su juicio existan motivos para presumir que faltará á la imparcialidad ó que obrará movido por interés.

Art. 1.930. Reunida la junta el día señalado bajo la presidencia del Juez, antes de deliberar sobre su objeto se dará cuenta por el actuario de las solicitudes de exclusión; y oídos los que las formularen, si se hubieren presentado, resolverá el Juez lo que estime conveniente.

Cuando por admitirlas no quedare el número de vocales necesario para constituir junta, trasladará la continuación de la convocada al día más próximo posible, y reemplazará por otro pariente ó amigo al que se hubiere excusado.

Se tratará después de las admisiones ó recusaciones, propuestas las cuales, previa audiencia de los interesados, si lo pidieren, serán decididas por la junta y el Juez por mayoría absoluta de votos, siendo decisivo el del último en caso de empate.

Los reclamantes se retirarán antes de empezar la votación.

Art. 1.931. Constituída definitivamente la junta, se procederá á deliberar si es ventajoso ó perjudicial al menor el matrimonio proyectado.

La discusión ha de ser siempre secreta, retirándose el actuario antes de empezarla.

Art. 1932. Terminada la deliberación, volverá á entrar el actuario, y dará principio la votación.

El acuerdo de la junta tomado por mayoría absoluta de votos, constituirá uno solo, y otro el del Juez, que votará con separación.

Cuando resulte empate en los votos de los parientes y

amigos, lo dirimirá el del Juez, que siempre votará el último.

Si el voto del Juez no fuere conforme con el de la mayoría, prevalecerá el favorable al matrimonio.

Art. 1.933. El actuario extenderá acta suficientemente expresiva de los acuerdos tomados por la junta, y la firmarán el Juez y todos los concurrentes á ella, autorizándola dicho actuario.

Art. 1.934. Contra el acuerdo de la junta concediendo ó negando la licencia no se dará ulterior recurso.

Si fuere favorable al matrimonio, se dará testimonio del acta al menor interesado, para que pueda hacerlo constar ante quien convenga (1).

Art. 1.935. Cuando con arreglo á la ley corresponda al curador testamentario prestar ó negar su consentimiento para el proyectado matrimonio, competerá exclusivamente al Juez municipal del pueblo del domicilio del menor convocar, á petición de éste y del curador, y presidir la junta de parientes y vecinos.

El Juez municipal tendrá las mismas atribuciones y facultades que á los de primera instancia se conceden por los artículos anteriores, con las excepciones siguientes:

1. El Juez no tendrá voz ni voto en las deliberaciones. 2. Votarán en primer lugar los parientes y vecinos, formando acuerdo los votos de la mayoría absoluta, y después votará separadamente el curador.

3. Si resultare empate en los votos de los parientes y vecinos, lo dirimirá el pariente más próximo, y habiendo dos en igual grado, el de mayor edad. Pero si la junta se compusiera solamente de vecinos honrados, prevalecerá el voto del de mayor edad.

4. Cuando el voto del curador no concuerde con el de la junta, prevalecerá el favorable al matrimonio (2).

Art. 1.936. Cuando los hijos legítimos mayores de vein

(1) Los artículos 1.919 al 1.934 no rigen en la actualidad por haber sido virtualmente derogados por el Código civil.

(2) El curador ó tutor, como hoy se llama, no presta ya ese consentimiento, sino el consejo de familia, según el art. 46 del Código civil.

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