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titrés años y las hijas mayores de veinte quisieren acreditar ante el Juez municipal la petición de consejo á sus padres ó abuelos para contraer matrimonio, pedirán verbalmente á dicha Autoridad que haga comparecer al que deba prestarlo para que manifieste si lo da favorable ó adverso.

Se extenderán por escrito, tanto la comparecencia del que pida el consejo, como la del que deba darlo ó negarlo (1).

Art. 1.937. Si el requerido de presentación no compareciere, se le citará de nuevo; y si persistiere en su desobediencia después de la tercera citación, se tendrá por dado el consejo favorable al matrimonio.

Art. 1.938. En el caso de que el citado no pudiere comparecer por enfermedad ú otro impedimento legítimo, el Juez municipal se trasladará á la casa ó local en que aquél se halle, para recibir su declaración.

Art. 1.939. Comparecido el citado, se le instruirá de la petición del hijo ó nieto, y se le requerirá para que manifieste su consejo favorable ó adverso al matrimonio, sin admitirle evasivas ni excusas de ninguna clase, bajo la prevención de que en otro caso se entenderá dado el consejo favorable.

Art. 1.940. La respuesta que diere el padre ó abuelo se consignará en el acta, de la que se dará copia certificada al menor para el uso de su derecho.

Art. 1.941. Cuando se hubiere pedido el consentimiento por la ausencia ó ignorado paradero de los padres, abuelos ó curadores testamentarios, si antes de otorgado se presentaren éstos, se sobreseerá inmediatamente en el expediente.

Si su presentación ó la noticia de su paradero tuviere lugar después de otorgado el consentimiento, pero antes de celebrarse el matrimonio, el Juez anulará aquél y recogerá el documento en donde conste, para que no produzca efecto alguno.

Art. 1.942. Lo dispuesto en el artículo anterior se practicará también cuando la madre haya dado el consentimiento por la ausencia ó ignorado paradero del padre, ó

(1) Véase el art. 48 del Código civil.

lo haya dado el abuelo ó el curador testamentario, si cesa el impedimento de la persona á quien sustituyeron.

TÍTULO VI (1).

DEL MODO DE ELEVAR Á ESCRITURA PÚBLICA EL TESTAMENTO Ó CODICILO (2) HECHO DE PALABRA (3).

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Art. 1.943. Á instancia de parte legítima podrá elevarse á escritura pública el testamento hecho de palabra.

Art. 1.944. Se entiende ser parte legítima para los efectos del artículo anterior:

1.o El que tuviere interés en el testamento.

2.° El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador.

3. El que con arreglo á las leyes pueda representar, sin poder, á cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los números anteriores.

Art. 1.945. Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota ó apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota ó memoria; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados, y el del Notario si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado á escritura pública, y se manifestará el interés legítimo que tenga el que promueve el expediente.

Art. 1.946. El Juez dictará providencia mandando comparecer á los testigos, y al Notario en su caso, en el día y hora que señale, bajo apercibimiento de multa y de las demás correcciones que la desobediencia haga necesarias. Art. 1.947. No concurriendo al acto alguno de los que

(1) Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las disposiciones de este titulo no son aplicables á las distintas clases de testamento que en Cataluña y Aragón establece su derecho foral. Este título es el y en la ley de Filipinas por no incluirse en ella el anterior.

(2) El codicilo, como forma de testar, ha desaparecido del Código vigente.

(3) Sobre esta clase de testamentos, véanse los artículos 703 y 718 del Código civil.

deban ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez lo suspenderá; señalará el día y hora en que haya de tener lugar; mandará hacer efectiva la multa, y conminará al desobediente con mayor corrección en el caso de reincidencia.

Art. 1.948. Cuando un testigo no compareciere por hallarse enfermo ó impedido, podrá pedir el interesado que se traslade el Juzgado á la casa del enfermo para recibirle declaración acto continuo de haber sido examinados los demás testigos.

Cuando un testigo estuviere ausente del partido judicial, podrá solicitar que se le examine por medio de exhorto dirigido al Juez del pueblo de su residencia actual (1).

Art. 1.949. Los testigos, y el Notario en su caso, serán examinados separadamente y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido. El actuario dará fe de conocer á los testigos.

Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Art. 1.950. También deberá acreditarse, si no constare por notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido.

Art. 1.951. Cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el tes

tamento.

Art. 1.952. Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna cédula ó papel privado (2), se pondrá de manifiesto á los testigos para que digan si es la misma que se les leyó, y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas en el caso de haberlas puesto. Art. 1.953. Resultando clara y terminantemente de las declaraciones de los testigos:

1.° Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.

(1) Este artículo se reforma para Filipinas por el 1.907 vigente en aquellas islas, el cual se inserta al final de la ley.

(2) Véanse las disposiciones de los artículos 691 á 693 del Cỏdigo civil sobre testamentos ológrafos.

2.° Que los testigos, y el Notario en su casó, han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo ó dando á leer alguna nota ó memoria en que se contuviese.

3.° Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reunen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos,

El Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente.

Art. 1.954. Cuando resultare alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, el Juez aprobará como testamento aquello en que todos estuvieren conformes.

Si la última voluntad se hubiere consignado en cédula presentada ó escrita en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte, siempre que todos los testigos estén conformes en que es el mismo papel que se escribió ó presentó en aquel acto, aun cuando alguno de ellos no recuerde cualquiera de sus disposiciones.

Art. 1.955. La protocolización se hará en los registros del Notario de la cabeza del partido; y si hubiere más de uno, en el que designe el Juez (1).

(1) Insertamos á continuación, por creer que continúa vigente y puede ser de utilidad en la práctica, la siguiente disposición: >Real orden de 4 de Febrero de 1867 mandando observar ciertas reglas en la adveración de los testamentos otorgados en Aragón ante el Párroco y dos testigos, à faita de Notario.

De conformidad con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien S. M. resolver que en la adveración de los testamentos otor. gados en Aragón ante el Párroco y dos testigos, á falta de Notario, se observen las reglas siguientes:

1. La adveración de dichos testamentos se practicará con las solemnidades establecidas por los fueros de Aragón, ante el Juez de primera instancia correspondiente. Cuando el acto haya de verificarse fuera de la cabeza de partido, el Juez de primera instancia podrá dar comisión al de paz del lugar en que se hubiere otorgado el testamento, para que por delegación, como se hará

TÍTULO VII (1).

DE LA APERTURA DE TESTAMENTOS CERRADOS

Y PROTOCOLIZACIÓN DE LAS MEMORIAS TESTAMENTARIAS.

Art. 1.956. El que tenga en su poder algún testamento

constar en las diligencias, se practique ante él con intervención de Escribano de actuaciones.

»2. No podrá llevarse á efecto la adveración sino á instancia de parte legítima, debiendo reputarse tal cualquiera de las personas designadas en el art. 1.381 de la ley de Enjuiciamiento civil (1.944 de la ley reformada).

3. Hecha la solicitud, si el Juez la estima procedente, acordará que se constituya el Juzgado á la puerta de la iglesia parroquial para llevar á efecto la adveración en el día y hora que señale, mandando citar previa y oportunamente al Párroco y testigos para que concurran con la cédula testamentaria, si no hubiese sido presentada.

>4. El acto de la adveración se verificará con las solemnidades prevenidas por los fueros y en la forma hasta ahora acostumbrada, dando fe el Escribano actuario del conocimiento del Párroco y testigos, del testamento y de la calidad de aquél. Si no los conociere se practicará lo que para este caso disponen los artículos 1.384 y 1.385 de la citada ley de Enjuiciamiento (1.949 y 1.950 de la presente ley de Enjuiciamiento). También se hará constar lo que previene el 1.386 (1.951 de la presente ley).

5. Resultando del acta de adveración por las declaraciones del Párroco y testigos del testamento las circunstancias expresadas en el art. 1.387 de la propia ley (1.953 de la actual), el Juez hará la declaración prevenida en el mismo articulo, mandando protocolizar el testamento, conforme á lo dispuesto en los articulos 1.388 y 1.389. (Han sido reformados por el 1.955 de la actual.)

»6. Los Registradores de la propiedad admitirán á inscripción los testamentos, hechos hasta ahora, así los adverados con arreglo al fuero aragonés y según la práctica antigua, como los elevados á escritura pública sin esa solemnidad foral, conforme à las prescripciones de la ley de Enjuiciamiento civil, siempre que concurran los demás requisitos prevenidos; entendiéndose todo sin perjuicio de las cuestiones que ante los Tribunales competentes puedan promover los interesados sobre la validez ó nulidad de tales testamentos.>>

Véase en el Apéndice el Real decreto de 19 de Febrero de 1891 reorganizando el Registro de actos de última voluntad. (1) Este titulo es el vi de la ley de Filipinas.

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