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cerrado, deberá presentarlo al Juez competente tan luego como sepa el fallecimiento del otorgante (1).

Art. 1.957. Podrá también pedir su presentación el que tuviere conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder de tercero.

Siendo el reclamante persona extraña á la familia del finado, jurará que no procede de malicia, sino por creer que en él puede tener interés por cualquier concepto.

Art. 1.958. El actuario examinará en el acto el pliego que contenga el testamento, y pondrá diligencia de su estado, describiendo minuciosamente los motivos, si existieren, para poder sospechar que haya sido abierto ó sufrido. alguna alteración, enmienda ó raspadura.

Esta diligencia la firmará también el presentante, y si no supiere, ó no quisiere, un testigo á su ruego en el primer caso, y dos testigos elegidos por el actuario en el segundo (2).

Art. 1.959. Acto continuo el actuario dará cuenta al Juez, el cual, acreditado el fallecimiento del otorgante, acordará que para el día siguiente (3), ó antes si es posible, se cite al Notario autorizante y á los testigos instrumentales.

Art. 1.960. Comparecido los testigos, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento si reconocen como legítima la firma y rúbrica que con su nombre aparece en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.

Si alguno de los testigos no supiere firmar y lo hubiere hecho otro por él, serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la hubiere puesto.

Art. 1.961. Los testigos serán examinados por orden sucesivo, é interrogados sobre la edad que tenían (4) el día del otorgamiento.

Art. 1.962. Si alguno ó algunos de los testigos hubieren. fallecido ó se hallaren ausentes, se preguntará á los demás

(1) Véanse los artículos 690, 712 á 715 del Código civil. (2) Véase el art. 691 del Código civil.

(3) El art. 1.918 filipino dice: «si fuere posible, ó dentro del plazo más breve, se cite.....>

(4) El art. 1.920 filipino, en vez de «el día», dice < antes».

si los vieron poner su firma y rúbrica, y se examinará además á otras dos personas que conozcan la firma y rúbrica del fallecido ó ausente, acerca de su semejanza con las estampadas en el pliego.

Si esto último no pudiere tener lugar, será abonado el testigo en la forma ordinaria.

Art. 1.963. En el caso de haber fallecido el Notario que autorizó el otorgamiento, se cotejará por el Juez, asistido de peritos de su exclusivo nombramiento, el signo, firma y rúbrica del pliego ó carpeta, con las estampadas en la copia que debe existir en el registro especial de los testamentos cerrados, para lo cual se trasladará el Juez al sitio en que se halle, y no siendo posible, dará comisión á quien corresponda.

Si el otorgamiento hubiere sido anterior á la ley del Notariado, el cotejo se hará con otras firmas y signos indubitados del mismo Notario (1).

Art. 1.964. Cuando el Notario y todos los testigos hubieren fallecido, se abrirá información acerca de esta circunstancia, de la época de la defunción, concepto público que merecieran, y de si se hallaban en el pueblo cuando se otorgó el testamento.

Art. 1.965. Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador en quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan á la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior (2).

Art. 1.966. Practicadas las diligencias que quedan prevenidas, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley, y la identidad del pliego, lo abrirá el Juez, y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga.

Se suspenderá la apertura cuando en la misma carpeta, ó en un codicilo abierto, hubiese dispuesto el testador que

(1) Este párrafo lo redacta el art. 1.922 filipino: «En todo caso, el cotejo se hará con otras firmas y signos indubitables del mismo Notario. >

(2) Véase el art. 692 del Código civil.

no se abra hasta una época determinada, en cuyo caso el Juez suspenderá la continuación de la diligencia, y mandará archivar en el Juzgado las practicadas y el pliego, hasta que llegue el plazo designado por el testador.

Art. 1.967. Verificada la lectura del testamento y codi cilo por el Juez, lo entregará al actuario para que lo lea en alta voz, á no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna ó algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso lá lectura se limitará á las demás cláusulas de la disposición testamentaria.

Art. 1.968. Leído el testamento, dictará auto mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura, en los registros del Notario que hubiere autorizado su otorgamiento, y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere presentado para su resguardo, si lo pidiere (1).

Art. 1.969. El que tenga en su poder alguna memoria testamentaria, deberá presentarla al Juez competente en cuanto sepa la defunción del otorgante, pidiendo su protocolización y manifestando la causa de que obre en su poder. Con el escrito presentará documento en que acredite dicho fallecimiento, y exhibirá copia fehaciente del testamento en que se indiquen su existencia y las señales que debe reunir para ser considerada como legítima.

No presentando dichos documentos, dictará el Juez providencia mandando que se traigan á los autos (2).

Art. 1.970. Á continuación del escrito se extenderá por el actuario diligencia suficientemente expresiva del estado en que se halle la memoria y de las circunstancias por las que pueda juzgarse de su identidad con la indicada en el

testamento.

Firmará esta diligencia el que presente la memoria; y

(1) Véase el art. 693 del Código civil.

2) Para que en la actualidad sean válidas las memorias testamentarias, necesitan reunir las condiciones del testamento ológrafo. (Articulos 672 y 688 del Código civil.)

Regulada esta materia por el Código civil, las prescripciones de este artículo y las de los siguientes hasta el 1.879 deben entenderse modificadaslen cuanto se opongan á la nueva legislación.

si no supiere ó no quisiere firmar, se hará lo que queda dispuesto en el pár. 2.o del art. 1.958 (1).

En seguida se extenderá por el actuario testimonio de la cláusula ó cláusulas del testamento exhibido que se refieran á la memoria, devolviéndoselo al que lo exhiba, quien firmará su recibo.

Art. 1.971. El Juez dictará providencia mandando que se proceda á la lectura de la memoria y confrontación de sus señales con las expresadas en el testamento, fijando el día y hora en que habrá de practicarse esta diligencia. Los interesados en el testamento podrán concurrir á ella, á cuyo efecto se les instruirá de dicho señalamiento, con la prevención de que su falta de asistencia no impedirá la celebración del acto, ni será motivo para su nulidad, cualquiera que sea la causa que se alegue.

Art. 1.972. Si la memoria estuviere contenida dentro de un pliego cerrado, procederá el Juez á su apertura y lectura en secreto, y no encontrando disposición del testador en que ordene que no se publique alguna cláuusla hasta día ó época determinada, la entregará al actuario para que la lea en alta voz.

Si contuviere dicha disposición, se omitirá la lectura de las cláusulas á que se refiera, y no se podrá dar testimonio de ellas, quedando cerrada y archivada la memoria hasta que llegue el día ó época determinados por el testador.

Art. 1.973. Acto continuo se procederá á la información y examen de las señales requeridas en el testamento para que deba tenerse como legítima la memoria con las halladas en ésta.

De esta diligencia se extenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez y los demás concurrentes interesados.

Art. 1.974. Resultando del expediente que la memoria reune las condiciones exigidas por el testador para que se la considere auténtica, se dictará auto mandando protocolizarla, sin perjuicio del derecho de los interesados para impugnarla en el juicio correspondiente.

Art. 1.975. La protocolización se hará en los registros del Notario que autorizó el testamento, y juntamente con

(1) Cuba, art. 1.957, y Filipinas, art. 1.917.

éste. Si esta circunstancia no fuere posible, se pondrá por el Notario, en el registro del testamento, nota marginal expresiva de la existencia de la memoria, y del libro y folio en que se halle protocolizada.

Art. 1.976. Cuando el testador haga referencia á alguna memoria escrita de su puño y letra, ó sólo firmada por él, sin mencionar ninguna otra señal especial que la identifique, presentada que sea acompañada de los documentos expresados en el art. 1.969 (1), el Juez mandará que sea reconocida por tres testigos que conocieran perfectamente la letra del testador, pudiendo también designar á parientes que no hayan sido favorecidos por dicha memoria.

Los testigos ó parientes declararán, bajo juramento, que no abrigan duda racional de que el citado documento está escrito por el testador, y si estuviere sólo firmado, que es suya la firma y rúbrica.

Art. 1.977. Si además lo creyere el Juez conveniente, podrá confrontar, asistido por dos peritos, la letra, firma y rúbrica de la memoria, con otra indubitada del testador que obre en cualquier documento público ú oficina del Estado.

Art. 1.978. Resultando auténtica la memoria, el Juez mandará protocolizarla en la forma establecida en el artículo 1.974 (2).

Art. 1.979. Cuando la presentación de la memoria tuviere lugar estando pendientes las diligencias para elevar á escritura el testamento otorgado de palabra, ó para su apertura siendo cerrado, se unirá la memoria á dicho expediente, y en él se practicarán las diligencias que quedan expresadas para su protocolización.

TÍTULO VIII (3).

DE LAS INFORMACIONES PARA DISPENSA DE LEY.

Art. 1.980. No podrán recibirse las informaciones que

(1) Cuba, art. 1.968, y Filipinas, art. 1.928.
(2) Cuba, art. 1.973, y Filipinas, art. 1.933.
(3) Este titulo es el vii de la ley de Filipinas.

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