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ellos, dentro de los ocho días siguientes á la devolución ó recogida de los autos.

Art. 105. Dentro de los cuatro días siguientes al de la vista, ó al de la devolución de los autos por el Fiscal, cuando no se hayan personado las partes, se dictará sentencia decidiendo la competencia.

Art. 106. Contra las sentencias de las Audiencias en que se decidan cuestiones de competencia, sólo se dará el recurso de casación por quebrantamiento de forma después de fallado el pleito en definitiva.

Contra las del Tribunal Supremo no habrá ulterior re

curso.

Art. 107. Las sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones de competencia se publicarán, dentro de los diez días siguientes á su fecha, en la Gaceta de Madrid, y á su tiempo en la Colección Legislativa (1).

Art. 108. El Tribunal Supremo podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez ó Tribunal, ý á la parte que la hubiere sostenido ó impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas, ó si han de ser solamente de cuenta de las partes.

Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del pár. 2.o del art. 78 (2), se le impondrán todas las costas.

Las mismas declaraciones pueden hacer las Audiencias y los Jueces de primera instancia, cuando decidan cuestio- nes de competencia.

Cuando no hicieren especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia (3). Art. 109. El Tribunal que haya resuelto la competencia

Si las partes no comparecen, en la necesidad de resolver estas cuestiones, que son de orden público, se proveerá de oficio.

(1) Varias sentencias del Supremo han declarado que los Tribunales deben tener en cuenta, además de las disposiciones vigentes, la jurisprudencia establecida por el mismo, para no provocar cuestiones en casos ya resueltos por ella, causando entorpecimientos graves en la administración de justicia. (Sents. 13 Septiembre 1860, 30 Enero 1861, 25 Abril y 24 Mayo 1862.) (2) Art. 62 de Filipinas.

(3) ¿Habrá algún recurso contra la condena de costas?

remitirá el pleito y las actuaciones que haya tenido á la vista para decidirla, con certificación de la sentencia, al Juez o Tribunal declarado competente, y lo pondrá en conocimiento del otro.

También cuidará de que se haga efectiva la condenación de costas que hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas.

Art. 110. Cuando la cuestión de competencia entre dos ó más Tribunales ó Jueces fuere negativa por rehusar todos entender en un negocio, la decidirá (1) el superior común ó el Tribunal Supremo en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Art. III. Las cuestiones de competencia ó de atribuciones que se promuevan entre dos Salas de un Tribunal, las decidirá la Sala de gobierno del mismo, oyendo por escrito al Fiscal, sin otra sustanciación y sin ulterior recurso, como no sea el de casación cuando proceda contra la sentencia definitiva del pleito (2).

Art. 112. Las cuestiones de jurisdicción promovidas. por Jueces ó Tribunales seculares contra Jueces ó Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujeción á las reglas establecidas para los recursos de fuerza en co

nocer.

Art. 113. Cuando los Jueces y Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de un ne

Si se han impuesto al Juez, son una especie de corrección disciplinaria, y como no fué oído, tiene el derecho de reclamar dentro de cinco días, ateniéndose a los artículos 452 y siguientes.

Si son condenadas las partes, sólo cabrá el recurso que dé la ley contra la sentencia que las contenga; pero no hay ninguno directo contra esta condena.

(1) Las leyes para Cuba y Filipinas dicen: « la decidirá el superior que corresponda, conforme a lo dispuesto en el art. 99, siguiendo para ello.....» En la ley de Filipinas, el art. 99 lleva el número 83.

(2) Estas cuestiones, más que de competencia, pueden considerarse como pertenecientes al régimen ó gobierno interior de los Tribunales.

Cabe, contra la resolución, el recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en incompetencia de jurisdicción.

gocio en que entiendan los Jueces ó Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibición, y si no se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, después de oir al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente.

Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Art. 114. Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán los procedimientos, fuera del caso á que se refiere el artículo anterior, hasta que se decida la cuestión de competencia.

Durante la suspensión, el Juez ó Tribunal requerido de inhibición, podrá practicar, á instancia de parte legítima, cualquiera actuación que á su juicio sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables (1),

Art. 115. Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias, serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez ó Tribunal que sea declarado competente (2).

Sección cuarta.

De los recursos de queja contra las Autoridades administrativas (3). Art. 116. Los Gobernadores de provincia (4) son las

(1) El principio en procedimiento civil de que todo debe hacerse á instancia de parte, ha predominado aquí, quitando a los Jueces la facultad de practicar diligencias por su iniciativa propia.

(2) Es nula, con arreglo á las leyes 12 y 15, tit. xxII, Part. 3.a, la sentencia dada por un Tribunal que no sea competente ó no tenga poderio para juzgar ó esté incapacitado.

De aqui nació la necesidad de ratificar todo lo actuado, que se consideraba nulo. Pero la reproducción ó ratificación de lo actuado ofrecía gastos inconvenientes, y el art. 398 de la ley orgánica, del que es copia este 115, vino á evitarlo. Sin embargo, debe entenderse con la limitación que le impone el 114, esto es, respecto á las actuaciones practicadas antes del requerimiento de inhibición, á las que, más o menos justificadas, se practiquen después

(3) Se formó esta sección con los capítulos VII y VIII del tit. VI de la ley del Poder judicial, hechas las oportunas modificaciones. Véase el art. 51 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

(4) La ley para Cuba dice: «Los Gobernadores generales de

únicas Autoridades que podrán suscitar en nombre de la Administración competencias positivas ó negativas á los Juzgados y Tribunales, por exceso de atribuciones, en el caso de que éstos invadan las que correspondan al orden administrativo (1).

Art. 117. Las competencias positivas ó negativas que la Administración suscitare á los Jueces y Tribunales, se sustanciarán y decidirán en la forma establecida por las leyes y reglamentos que la determinen.

Art. 118. Los Jueces y Tribunales no podrán suscitar cuestiones de competencia á las Autoridades del orden administrativo.

Sin embargo, podrán sostener la jurisdicción y atribuciones que la Constitución (2) y las leyes les confieren, reclamando contra las invasiones de dichas Autoridades por medio de recursos de queja que elevarán al Gobierno.

Art. 119. Podrán promoverse los expedientes de recurso de queja:

1. A instancia de parte agraviada.

2.o En virtud de excitación del Ministerio fiscal.

3.° De oficio.

Art. 120. Sólo las Salas de gobierno de las Audiencias y la del Tribunal Supremo, podrán recurrir en queja al Gobierno contra invasiones de la Administración en las atribuciones judiciales (3).

Art. 121. Los Juzgados municipales y los de primera instancia, cuando sean invadidas sus atribuciones por Autoridades del orden administrativo, lo pondrán en conoci

las islas de Cuba y Puerto Rico son las únicas.....»; y el art. 100 de la de Filipinas: «El Gobernador general de Filipinas es la única Autoridad.....>

(1) Véase el Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 que insertamos en el apéndice.

(2) El art. 102 filipino no menciona la Constitución, que no rige en aquellas islas.

(3) En la ley del Poder judicial se establece que sólo las Audiencias y el Tribunal Supremo podrán acudir en queja al Gobierno contra las invasiones de la Administración en las atribuciones judiciales. La presente ley, insistiendo en la misma idea, asigna de un modo especial y concreto á las Salas de gobierno de dichos Tribunales esta facultad.

miento de la Sala de gobierno de la Audiencia, para que ésta pueda formular el recurso de queja, si lo estima procedente.

Al efecto, los Juzgados municipales remitirán á los de primera instancia de su partido los expedientes en que consten los hechos relativos al exceso de atribuciones cometido por los Agentes del orden administrativo, y los segundos los pasarán con su informe á la Audiencia respectiva.

Cuando los expedientes nacieren en los Juzgados de primera instancia, serán remitidos directamente á la Audiencia. Si se formaran en las Salas de justicia de las Audiencias ó del Tribunal Supremo, se pasarán después de instruídos á la respectiva Sala de gobierno.

Art. 122. Las Salas de gobierno de las Audiencias, recibidos que sean los expedientes á que se refiere el artículo que antecede, ó en vista de los que ante ellas se hayan comenzado ó instruído, y la del Tribunal Supremo en su caso, los pasarán al Ministerio fiscal para que con toda preferencia emita su dictamen.

Art. 123. En vista del dictamen fiscal, y completando el expediente si fuere necesario, resolverán las Salas de gobierno de las Audiencias, ó la del Tribunal Supremo en su caso, si debe ó no elevarse el recurso de queja.

Cuando acordaren que debe elevarse, lo harán en una exposición fundada, á no ser que aceptaren el dictamen fiscal sin adición alguna.

Art. 124. El Gobierno resolverá estos conflictos en la forma que determinen las leyes y reglamentos.

TÍTULO III.

DE LOS RECURSOS DE FUERZA EN CONOCER (1).

Art. 125. Procederá el recurso de fuerza en conocer, cuando un Juez ó Tribunal eclesiástico conozca, ó pretenda

La ley orgánica del Consejo de Estado confirma esto al decir que será oido en los recursos contra las resoluciones administrativas en general y sin poner limitaciones.

(1) Siempre ha sido técnica, y aun clásica, en los tribunales es

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