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impugnarla en el juicio correspondiente, si pudiere cauarle perjuicio.

Art. 2.009. Si antes de aprobarse la información se pre sentare alguno oponiéndose á ella por poder seguírsele perjuicio, el Juez dictará auto mandando sobreseer en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, con reserva á las partes de su derecho, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda.

Art. 2.010. Las informaciones posesorias para inscribir algún derecho real sobre bienes inmuebles, se practicarán con sujeción á las reglas establecidas (1) en la ley Hipotecaria, reglamento para su ejecución y demás disposiciones vigentes (2).

TITULO XI (3).

DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES É INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS (4).

Art. 2.011. Será necesaria licencia judicial para enajenar ó gravar los bienes de menores o incapacitados que correspondan á las clases siguientes (5):

1. Inmuebles.

(1) El art. 2.009 de Cuba termina así: «en las leyes Hipotecarias vigentes en cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico, reglamento para su ejecución y demás disposiciones vigentes>; y el 1.969 de Filipinas: «con sujeción á las leyes y disposiciones vigentes en la materia.»

(2) En los expedientes que promuevan los Ayuntamientos en solicitud de legitimación de roturaciones arbitrarias para confirmar repartimientos de terrenos de propios, las informaciones de testigos que deben acompañarse para justificar la época en que se hubieren hecho los repartimientos ó roturaciones, han de tener lugar ante los Jueces de primera instancia respectivos, considerándolas como de perpetua memoria. (R. O. 2 Diciembre 1863.) (3) Este titulo es el x de la ley de Filipinas.

(4) Las disposiciones de este titulo no se refieren á los arrendamientos de bienes de menores.

(5) Sobre esta materia conviene tener á la vista la Real orden de 28 de Agosto de 1876.

2.o Efectos públicos y valores de toda especie, sean al portador ó nominativos.

3.° Derechos de todas clases.

4. Alhajas, muebles y objetos preciosos que puedan conservarse sin menoscabo (1).

Art. 2.012. Para decretar la venta será necesario:

1.° Que la pida el padre ó en su caso la madre del hijo no emancipado. Si éste fuere mayor de doce y catorce años respectivamente, según su sexo, firmará también la peti

ción.

2.° Que á falta de padre, lo pida el tutor del menor, el curador del incapacitado ó el menor asistido de su curador.

3.° Que se exprese el motivo de la enajenación y el objeto á que deba aplicarse.

4.° Que se justifique la necesidad ó utilidad de la enajenación (2).

5.° Que se oiga sobre ello al Promotor fiscal.

Art. 2.013. Cuando la justificación, á que se refiere el número 4.o del artículo anterior, haya de hacerse por medio de testigos, deberán ser tres por lo menos, dando fe el actuario de conocerlos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Esta justificación se practicará con citación del Promotor fiscal.

Art. 2014. Hecha la justificación y evacuada la audiencia del Promotor fiscal, el Juez, sin más trámites, dictará auto otorgando ó negando la autorización para la venta. Este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 2.015. La autorización se concederá en todo caso

(1) Véanse los articulos 164, 270, 271, 272 y 903 del Código

civil.

(2) La transmisión ó cesión de un crédito hipotecario de menores, objeto de juicio ejecutivo, á tercera persona que le paga integramente con réditos y costas, no es un acto que comprometa los bienes de aquéllos con enajenación ó constitución de hipotecas sobre los mismos, sino que, como mera cobranza de deuda, no está sujeto a las solemnidades de información de utilidad, licencia judicial y subasta. (Sent. 21 Octubre 1878. Gac. 28 Noviembre idem.)

bajo la condicion de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de bienes comprendidos en alguno de los números 1.o, 3.o 6 4.o del artículo 2.011 (1).

Exceptúanse de esta regla las ventas hechas por el padre ó por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obteni o previamente la autorización judicial, con audiencia del Promotor fiscal (2) y de las personas designadas (3) en el art. 205 de la ley Hipotecaria.

Art. 2.016. El Juez hará siempre el nombramiento de peritos para el avalúo, los cuales no podrán ser recusades. Tampoco podrá serlo el tercero, si hubiere habido necesidad de nombrarlo por haber discordado los dos primeros. Art. 2.017. Hecho el avalúo, mandará el Juez que se anuncie la subasta por el término de treinta días, designando el día, hora y local en que haya de celebrarse, y que se fijen edictos en los sitios de costumbre (4), insertándolos además, si lo estima conveniente, en algún periódico oficial.

Art. 2.018. No podrá admitirse postura que no cubra el

valor dado á los bienes.

Art. 2.019. No habiendo postura admisible, el tutor ó curador podrá hacer cualquiera de las pretensiones siguientes:

1. Que se le tenga por apartado y se sobresea en el expediente.

2. Que se le autorice para la venta extrajudicial por el precio y las condiciones que sirvieron para la subasta.

3. Que se anuncie segunda subasta con la rebaja de un 20 por 100 en el precio.

En el caso de que opte por la segunda pretensión, si

(1) Cuba, art. 2.010, y Filipinas, rt. 1.790.

(2) El art. 1.974 filipino termina aquí: <siempre que lo hubiere», y aumenta este artículo con un párrafo que se inserta en el lugar oportuno.

(3) El art. 2.014 de Cuba termina: «en los articulos 219 y 213 de las leyes Hipotecarias que rigen respectivamente en las islas de Cuba y Puerto Rico.>

(4) El art. 1.976 filipino suprime el resto de este párrafo.

dentro del año de verificada la primera subasta no pudiere realizar la venta extrajudicial, podrá pedir que se anuncie otra con la rebaja indicada.

Art. 2.020. La segunda subasta se celebrará con las mismas solemnidades que la primera.

Si tampoco hubiere postor, podrá el Juez autorizar al tutor ó curador para la venta extrajudicial por el precio de dicha segunda subasta.

Art. 2.021. Cuando la venta se solicite para el pago de deudas ú otra necesidad, podrá celebrarse, á petición del tutor ó curador, tercera subasta con rebaja de otro 20 por 100 sobre el tipo señalado en la segunda.

Si tampoco resultare postura admisible, podrá autorizarse al representante del menor para realizar extrajudicialmente la enajenación por el precio señalado para la ter

cera subasta.

Art. 2.022. Los valores expresados en el núm. 2.o del artículo 2.011 (1) se enajenarán siempre por medio de Agente ó Corredor de Bolsa que nombre el Juez y al precio de la cotización oficial.

Si no se cotizaren en Bolsa, se venderán con las formalidades establecidas en los artículos que preceden para la venta de inmuebles.

Art. 2.023. Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización.

Art. 2.024. El precio se entregará, mientras se da la aplicación correspondiente, al tutor ó curador si estuvieren relevados de fianza, ó si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él.

En otro caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales.

Art. 2.025. La autorización para transigir sobre los derechos de los menores ó incapacitados se pedirá por las mismas personas que la venta de bienes.

En el escrito en que se pida se expresarán el motivo y objeto de la transacción, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejen como útil y conveniente;

(1) Cuba, art. 2.010, y Filipinas, art. 1.970.

y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

Se exhibirán también con el escrito los dccumentos y antecedentes necesarios para poder formar juicio exacto sobre el negocio (1).

Art. 2.026. Si sobre el derecho transigible hubiere pleito pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos.

Art. 2.027. Si para demostrar la necesidad de la transacción fuera necesaria ó conveniente la justificación de algún hecho ó la práctica de alguna diligencia, las acordará el Juez, y se llevarán á efecto con citación del Promotor fiscal.

Art. 2.028. Hecho lo prevenido en los artículos anteriores, pasarán las diligencias al Promotor fiscal para que exponga lo que tenga por conveniente.

Art. 2.029. Devueltas por el Promotor fiscal (2), el Juez dictará auto concediendo ó negando la autorización para la transacción, según lo estime conveniente á los intereses del menor ó incapacitado.

Si la concede, aprobará ó modificará las bases presentadas, mandando que se dé testimonio, con los insertos necesarios, al tutor ó curador para el uso correspondiente. Estos autos serán apelables en ambos efectos.

Art. 2.030. Para hipotecar ó gravar bienes inmuebles, ó para la extinción de derechos reales que pertenezcan á menores ó incapacitados, se observarán las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

TÍTULO XII (3).

DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE AUSENTES EN IGNORADO PARADERO (4).

Art. 2.031. Cuando por más de dos años se ignore el

(1) Véase el art. 810 del Código civil.

En las transacciones y ventas sobre bienes y derechos de menores, la ley del contrato se fija por la providencia que otorga la autorización judicial para celebrarlas. (Sent. 25 Enero 1867.)

(2) El art. 1.988 filipino comienza: «No habiendo Promotor fiscal, ó devueltas que sean por éste las diligencias, el Juez dictará.....» Sigue como el artículo anotado.

(3) Este titulo es el xi de la ley de Filipinas.

(4) Véanse los articulos 181 al 198 del Código civil.

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