Imágenes de páginas
PDF
EPUB

paradero de una persona que se hubiere ausentado de su domicilio dejando abandonados sus bienes, y no pueda justificarse su defunción, cualquiera de los parientes más próximos que hubieran de ser sus herederos ab intestato, podrá pedir que se le entregue bajo fianza la administra ción de dichos bienes.

Art. 2.032. El que deduzca la pretensión expresada en el artículo anterior, deberá presentar los documentos que justifiquen su parentesco con el ausente, y una relación de los bienes cuya administración solicite, con expresión de la renta que produzcan ó puedan producir.

Ofrecerá, además, información sobre los extremos siguientes:

1.° Sobre la ausencia é ignorado paradero de la persona de que se trate, fecha ó época en que se hubiere ausentado, y desde cuándo no se tiene noticia de su existencia.

2.° Que no existe persona autorizada por el ausente para el cuidado y administración de sus bienes.

3.° Que el demandante es el pariente más próximo del mismo, con expresión en su caso de los que se hallen en igual grado.

Art. 2.033. El Juez recibirá la información con citación del Promotor fiscal.

Esta información deberá ser de tres testigos por lo menos -que hubieren sido amigos ó tenido relaciones con el ausente. El actuario dará fe de conocerlos, y si no los conociere, se presentarán dos testigos de conocimiento.

Art. 2.034. Si de la información resultaren justificados los extremos expresados en el art. 2.032 (1), el Juez mandará publicar los edictos con el intervalo y término de dos meses (2) cada uno, llamando al ausente, y á los que se crean con derecho á la administración de sus bienes, si aquél no se presentare.

Se publicarán estos edictos en el lugar del último domicilio del ausente, y en el de los bienes, y se insertarán (3)

(1) Cuba, art. 2.031, y Filipinas, art. 1.991.

(2) Este plazo es en Cuba de tres meses, y de seis en Filipinas. (3) El art. 2.033 de Cuba termina asi este párrafo: «en la Gaceta del Gobierno general y en el Boletin oficial de la provincia, donde lo hubiere. También se insertarán en la Gaceta de Madrid

en la Gaceta de Madrid y en el Boletin oficial de la provincia.

Se expresarán además, en ellos, los nombres de los que hubieren solicitado la administración de los bienes, y su grado de parentesco con el ausente, previniendo á los que se crean con mejor derecho, que deberán justificarlo, con los correspondientes documentos, al comparecer en el Juzgado.

Art. 2.035. Transcurrido el término de los segundos. edictos, y unidas á los autos las solicitudes de los que se hubieren presentado, se pasará el expediente al Promotor fiscal por seis días, para que emita dictamen sobre si estima procedente entregar á los parientes la administración. de los bienes del ausente, y sobre el derecho de los recla

mantes.

También podrá proponer el Promotor la subsanación de cualquiera falta que se hubiere cometido en la instrucción del expediente, en cuyo caso se proveerá previamente sobre este particular (1).

Art. 2.036. Cuando sea uno solo el pariente que haya reclamado la administración, y no se hubiere opuesto el Promotor fiscal (2), el Juez se la otorgàrá sin más trámites si lo estima procedente.

Lo mismo se practicará cuando, siendo dos ó más los pretendientes, hubieren manifestado su conformidad sobre cuál ó cuáles de ellos hayan de encargarse de la administración.

Art. 2.037. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, el Juez convocará á junta, dentro de ocho días, á los pretendientes, para que se pongan de acuerdo sobre

cuando el Juez lo estime conveniente.» El art. 1.993 filipino dice: <y se insertarán en la Gaceta oficial de Manila y en la de Madrid, cuando el Juez estime esto último conveniente.»

(1) El art. 1.994 filipino añade un párrafo que dice: «No habiendo Promotor fiscal, el Juez acordará lo que proceda para la subsanación de dicha falta.>

(2) El art. 1.995 filipino dice: «en su caso, ó el Juez considere que procede entregarle la administración de los bienes del ausente, se le entregará sin más trámites.....> Sigue como el artículo anotado.

su mejor derecho, y cuál de ellos haya de encargarse de la administración.

Del resultado de la junta se extenderá la oportuna acta, que firmarán los concurrentes con el Juez y el actuario.

Art. 2.038. Si resultare acuerdo en la junta, el Juez mandará que se lleve á efecto lo convenido, en el caso de haberse justificado que no se tiene noticia de la existencia y paradero del ausente, el abandono de los bienes, y el parentesco de los que hayan de encargarse de la administración. Art. 2.039. No mediando conformidad en la junta, dentro de los tres días siguientes dictará auto el Juez, resolviendo lo que estime procedente, y mandando en su caso que se entregue desde luego la administración al pariente ó parientes nombrados por el mismo, sin perjuicio del derecho de los demás interesados, del que podrán hacer uso en el juicio que corresponda á la cuantía de los bienes. Este auto será apelable en un solo efecto.

Art. 2.040. El administrador nombrado deberá prestar fianza, á satisfacción del Juez, en cantidad suficiente á responder de lo que produzcan los bienes en cinco años por lo menos.

Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, menos la personal.

Para fijar su cuantía podrá el Juez disponer, si lo cree necesario, que se tase el valor en renta (1) de los bienes por un perito de su elección.

Art. 2.041. Prestada la fianza por el administrador, acordará el Juez se le dé el correspondiente título ó testimonio de su nombramiento, y que se le entreguen los bienes bajo inventario, que formará el actuario con citación del Promotor fiscal y de los demás parientes que se hallen en el mismo grado de parentesco, y no sean administradores.

Al mismo tiempo acordará que se tome anotación en el Registro de la propiedad de la ausencia é ignorado paradero del dueño de los inmuebles y del nombramiento de admi nistrador, expidiéndose para ello los mandamientos opor

tunos.

(1) El art. 1.999 filipino, en vez de renta dice venta.

Art. 2.042. El administrador tendrá derecho á la retribución que el Juez le señale, la que no podrá exceder del 10 por 100 de las rentas de los bienes, y estará obligado á llevar cuenta justificada de los productos y gastos, para rendirla al dueño de ellos cuando se presente, ó á sus herederos ó causahabientes.

Art. 2.043. Se sobreseerá en estos procedimientos, cualquiera que sea el estado en que se hallen:

1. Cuando comparezca el ausente por sí ó por medio de apoderado.

2.° Cuando se adquiera noticia cierta de su existencia y paradero.

3.o Cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios ó abintestato.

4. Cuando se presentare un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido pcr compra ú otro título los bienes del ausente.

En estos casos, si estuviere nombrado el administrador, cesará en su cargo, poniendo los bienes á disposición de los que á ellos tengan derecho.

Art. 2.044. Si el ausente hubiere otorgado testamento, y los herederos en él instituídos presentaren copia fehaciente del mismo, podrán solicitar la administración de los bienes, conforme á lo prevenido en los artículos que preceden.

Art. 2.045. Cuando por más de dos años se hallen abandonados los bienes de un ausente, cuyo paradero se ignore, á instancia del Promotor fiscal ó de cualquiera persona, aunque no sea pariente, podrá el Juez acordar las medidas que estime necesarias para la seguridad y administración interina de los bienes, previa información sobre los extremos señalados en los números 1.o y 2.o del art. 2.032 (1), y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en este título para llamar á los parientes y proveer en ellos la administración.

Art. 2.046. Si por parte legítima se hiciere oposición á los procedimientos establecidos en este título, fundada en no haber lugar á ellos, se sustanciará por los trámites que para los incidentes se determinan en el tít. I del lib. II.

(1) Cuba, art. 2.031, y Filipinas, art. 1991.

Mientras se sustancia la oposición, podrá el Juez adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y administración de los bienes, si estuviesen abandonados.

Art. 2.047. Cuando por la presunción de muerte de un ausente pueda abrirse su sucesión testada ó intestada, hecha la declaración sobre aquel extremo en el juicio correspondiente, se procederá por los trámites de los juicios de testamentaría ó de abintestato, según los casos.

TÍTULO XIII (1).

DE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS JUDICIALES.

Art. 2.048. El que solicite la celebración de alguna subasta judicial deberá acreditar, exhibiendo los documentos adecuados al objeto:

1.° Que tiene capacidad legal para el contrato que se propone celebrar.

2.° Que puede disponer de la cosa ú objeto en la forma que intenta por medio de la subasta.

Art. 2.049. Con el escrito en que se pida la celebración de la subasta, se presentará el pliego de condiciones, con arreglo á las cuales haya de celebrarse.

Art. 2.050. Acreditados los extremos indicados en el artículo 2.048 (2), el Juez accederá al anuncio de la subasta en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado; señalará día y hora para su celebración; mandará que se fijen edictos en los sitios de costumbre y en el pueblo en que radiquen las fincas ó haya de ejecutarse el contrato, y que se publiquen en los periódicos que hubiese designado el peticionario.

En los edictos se expresará que el pliego de condiciones y los títulos de propiedad quedan de manifiesto en la Escribanía para instrucción de los que quieran interesarse en la subasta.

Art. 2.051. Si se presentare alguna proposición admisible, por ser conforme á las condiciones fijadas en el pliego,

(1) Este titulo es el XII de la ley de Filipinas. (2) Cuba, art. 2.047, y Filipinas, art. 2.007.

« AnteriorContinuar »