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la admitirá el Juez, como también las que después se hicieren mejorando la postura. Terminado el acto, adjudicará el remate al único ó mejor postor, á no ser que el que solicite la subasta se hubiere reservado expresamente el derecho de aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tercero día pida lo que le interese.

Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate, modificando alguna de las condiciones.

Art. 2.052. Aceptando el que promovió el expediente la proposición á que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se dictará auto, teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la proposición, y se mandará llevarla á efecto.

En el caso de no admitirla, manifestará si aprueba el remate ó quiere que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, ó las que tenga por conveniente fijar, ó si desiste de su propósito.

Art. 2.053. Cuando haya de celebrarse nueva subasta, se prevendrá en los anuncios que son forzosamente admisibles las posturas que se hagan, siempre que cubran el tipo mínino que hubiere fijado el que la haya promovido.

Art. 2.054. Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea más conveniente, sin que pueda accederse á tercera subasta hasta que transcurra un año, después del cual podrá pedir que se instruya nuevo expediente con el mismo objeto.

Art. 2.055. Las cuestiones que se suscitaren con ocasión de la subasta se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.

TÍTULO XIV (1).

DE LA POSESIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS EN QUE NO PROCEDA EL INTERDICTO DE ADQUIRIR (2).

Art. 2.056. Para que pueda decretarse la posesión judi

Este titulo es el xi de la Filipinas.

(2) Conviene tener presente, para darse cuenta de lo que dis

pone este titulo, que posesión significa tenencia material de la

cial de una finca ó fincas que no se hayan adquirido por título hereditario, el que pretenda obtenerla la solicitará del Juez, acompañando:

cosa corporal; en este sentido no es más que un hecho, disfrutando de ella el depositario, el inquilino, etc., que no tienen intención de adquirir la cosa para si. Se la conoce con el nombre de natural; pero la verdadera posesión es la civil, que supone el ánimo de poseer y que la ley de Partida define: «tenencia derecha que home ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo é del entendimiento.» Aunque realmente no pueden poseerse las cosas incorporales, como los derechos y las servidumbres, sin embargo, se Îlama á su uso ó disfrute cuasi posesión (a).

Pueden obtener la posesión las personas de sano juicio por sí mismas, por medio de sus hijos que están bajo su patria potestad ó por medio de mandatarios, procuradores y administradores; los tutores y curadores á favor de sus pupilos, menores, pródigos y dementes (6). No adquirirán la posesión por carecer de justo titulo los que entren por fuerza en la cosa ó la roben (c), ni tampoco los que la poseen á nombre de su dueño, como los arrendatarios, depositarios y comodatarios, etc. (d).

Son dos condiciones esenciales en la posesión la intención de adquirirla (animus possidendi) y la ocupación ó aprehensión material de la cosa, lo que puede tener lugar en cualquiera de los distintos modos ó formas de la tradición (e).

Son importantisimos los efectos de la posesión, pues que al poseedor se le supone dueño, mientras no parezca el verdadero, y aun entonces no puede ser privado de la cosa sin ser vencido en juicio, en el cual cualquiera duda será resuelta en su favor (; que poseyendo un año y un día á vista y ciencia del que los pretende, elude la demanda de posesión (g), y que mediante el transcurso del tiempo marcado por la ley constituye uno de los requisitos de la prescripción.

De lo expuesto se deduce que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; pero al propio tiempo está obligado á restituir al dueño los naturales, y si se hubiesen consumido, su valor; respecto de los

(a) Leyes 1. y 2.o, tít. xxx, Part. 3.

(b) Leyes 3. y 4.*

(c) Ley 1o, tít. VIII, lib. XI de la Nov. Recop.

(d) Leyes 5., tít. XXX; 22, tít. XXIX, Part. 3.*, y 1.a, tít. vIII, lib. xI de la Nov. Recop.

(e) Leyes 6. y 7.*, tít. xxx, Part. 3.

(f) Ley 2., tit. XXXIV, lib. XI de la Nov. Recop.

(g) Ley 3., tít. VIII, lib. XI de la Nov. Recop.

1. El título en que funde su pretensión, inscrito en el Registro de la propiedad.

industriales, asimismo procederá su restitución, á menos que los hubiese consumido, en cuyo caso quedará libre de tal obligación (a).

El poseedor de mala fe que adquirió la cosa de quien sabía que no se la podía enajenar, deberá restituir los frutos percibidos; pero á más de esta obligación tendrá la de restituir los que pudo y dejó de percibir cuando se apoderó de la cosa por medio de hurto ó entró en ella sin derecho, cuando no ignoraba que la heredad se vendió para defraudar á los acreedores, ó si en la enajenación se empleó miedo ó fuerza, y en otros casos (b).

Por su parte, el dueño de la cosa deberá abonar, tanto al poseedor de buena como al de mala fe, los gastos necesarios, descontándolos de los frutos percibidos y reteniéndolos hasta su reintegro. Igual derecho tiene el poseedor de buena fe respecto de los gastos útiles. En cuanto al de mala, sólo le será lícito sacar las costas en que consistan las mejoras, si el dueño no quiere abonar su importe. Últimamente, el poseedor de buena fe puede sacar los gastos voluntarios ó dejárselos al dueño si está dispuesto á abonarlos; el de mala fe los pierde (c).

Se pierde la posesión naturalmente en los inmuebles cuando, estando inundada la heredad no puede ser ocupada; mas cesando la causa se reanuda la posesión: cuando el poseedor es privado por fuerza de la finca: cuando alguno que entró en ella estando ausente el poseedor, al regresar éste no le permite la entrada, y si, noticioso de que uno ha entrado á su casa, no quisiese volver á ella por temor de que le arrojen (d).

Se pierde la posesión en las cosas muebles, cuando le son hurtadas al poseedor ó éste las pierde sin poder hallarlas, y en los animales amansados y en los fieros, tan pronto como recobran su libertad.

Por último, la posesión se interrumpe civilmente por el emplazamiento, á consecuencia de la interposición de una demanda, á menos que recayere fallo absolutorio.

Derecho foral-Aragón.-En la legislación aragonesa el otorgamiento de instrumento traslativo de dominio de una cosa, en el que se especifica la tradición de la misma, produce su posesión; pero no contra un tercero que acreditase ser poseedor.

(a) Ley 39, tít. XXVIII, Part. 3.*

(6) Ley 40.

(c) Ley 44.

(d) Leyes 32, tít. XXVIII, y 14 y 17, tít. XXX, Part. 3.

2. Una certificación expedida por el encargado de dicha dependencia, de la cual resulte que en aquella fecha el solicitante tiene, respecto á la finca ó fincas comprendidas en el título que presente, y cuya posesión pida, el carácter con que la solicita (1).

Art. 2.057. El Juez examinará el título presentado, y si lo encontrare suficiente, dictará auto, mandando dar la posesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Art. 2.058. La posesión se dará por medio de un alguacil del Juzgado, asistido del actuario, en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás.

Art. 2.059. El que obtenga la posesión podrá designar los inquilinos, colonos ó administradores á quienes el actuario haya de requerir para que le reconozcan como poseedor.

Dicho funcionario extenderá diligencia del acto de la posesión y de los requerimientos que hubiere verificado.

Art. 2.060. Si el que hubiere obtenido la posesión lo pidiere, se le dará testimonio del auto en que se le haya mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

En todo caso se le devolverá el título que hubiere presentado, quedando nota y recibo en los autos.

TITULO XV (2).

DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO (3).

Art. 2.061. Puede pedir el deslinde y amojonamiento

(1) Este articulo se modifica para Filipinas por el 2.015, que se inserta en el apéndice.

(2) Este titulo es el xiv de la ley de Filipinas.

(3) Véanse los articulos 384 al 387 del Código civil.

Se usan con frecuencia indistintamente las palabras apeo, deslinde y amojonamiento, siendo así que lo primero es la operación de medir el terreno; lo segundo, el acto de señalar y distribuir los términos de algún lugar, provincia ó heredad, y lo tercero, la operación de fijar hitos ó mojones después del deslinde, para que esto conste y pueda ratificarse en todo tiempo.

de un terreno, no sólo el dueño del mismo, sino el que tu

El deslinde y amojonamiento es acto de jurisdicción voluntaria; su fuerza y valor depende del consentimiento de los interesados: por esto puede hacerse sin la intervención de la Autoridad judicial, y ésta no hace más que dar la formalidad al acto; pero en el momento en que alguno de los interesados se oponga antes de la ejecución ó en el acto de verificarlo, cesa la jurisdicción voluntaria y pasa á la contenciosa, y entonces el Juez deberá terminar en el acto el deslinde.

No todos los deslindes pueden verificarse con arreglo á la ley de Enjuiciamiento, ni son de la competencia de la Autoridad ju dicial, por corresponder à la Administración.

La Administración debe entender en el deslinde y amojonamiento de los montes públicos y de las heredades de dominio particular que con ellos confinan, carreteras, caminos, canales, cañadas y demás servidumbres públicas, de hombres y ganados, minas y términos divisorios de los pueblos.

En este concepto los Alcaldes y Ayuntamientos, como administradores que son de los pueblos, han de procurar á la vez la conservación de las fincas del común, y á este fin no debe ser tanta la protección y el respeto á la propiedad particular, que permitan la intrusión ó usurpación de los dueños de terrenos inmediatos ó colindantes con los propios ó comunes.

Á los Alcaldes corresponde deslindar los terrenos de la propiedad común y particular cuando es reciente y fácil de comprobar la usurpación de terreno; pero su jurisdicción no se extiende á conocer de las usurpaciones antiguas y dudosas.

En esta atención, si se trata de prohibir la continuación de un roturamiento, esto es, el aprovechamiento de terrenos que otras veces se han roturado, se entiende que, si el terreno fué usurpado al común, la usurpación es antigua, y, por lo tanto, el negocio no cabe dentro de una providencia administrativa bajo su aspecto civil, y es necesario que legalmente se resuelva la cuestión de pertenencia ó propiedad.

Los Alcaldes deben también acotar y amojonar las vías públicas y sus obras accesorias, y restituir al uso común los terrenos usurpados por los propietarios colindantes, ya sea la usurpación total o parcial, ya se trate de carreteras generales, caminos vecinales, sendas, paseos públicos, etc.

En vista de lo expuesto, los Alcaldes, para no perder su jurisdicción y para que los hechos sean fáciles de comprobar, y, por consiguiente, sencillo el acto de apeo, deslinde ó acotamiento, deben interponer su autoridad en el momento en que tengan noticia de que alguno ha tomado tierras del común de vecinos ó intenta establecer una servidumbre.

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