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veire constituído sobre él algún derecho real para su uso y disfrute.

Las providencias de los Ayuntamientos y Autoridades provinciales son reclamables por la vía contenciosa.

Deslinde de los montes.-Con arreglo al art. 4.o de los adiciona les á la ley de 24 de Mayo de 1863, y en armonia con lo dispuesto en el Real decreto de 22 de Enero de 1862, en cada provincia se forma un catálogo comprensivo de los montes que son propiedad del Estado y los que pertenecen á pueblos ó establecimientos pú

blicos.

Las reclamaciones que se intenten sobre la inclusión de un monte en dicho catálogo se han de entablar en la via gubernativa; si la propiedad se atribuye al Estado ó á Corporaciones dependientes de la Administración central, se dirigirán las reclamaciones al Ministerio de Fomento, y al Gobernador de la provincia si la propiedad se atribuye à un pueblo ó Corporación dependientes de la Ad ninistración local.

Dentro de tres meses se han de resolver las reclamaciones oyendo al Consejo de Estado, al Ministerio y al Consejo provincial, hoy Comisiones provinciales, los Gobernadores. Si el Ministerio de Fomento ó el Gobernador, respectivamente, declaran que el monte no es del Estado ni de los pueblos, la resolución causa estado; pero la primera podrá impugnarse por la vía contenciosa ante el Consejo de Estado en el término de los seis meses, que marca el art. 3.° del Real decreto de 21 de Mayo de 1853, y la segunda por la via contenciosa á solicitud de los pueblos ó Corporaciones que se consideren perjudicados, en el término improrrogable de treinta días.

Cuando el Ministro de Fomento ó Gobernadores consideran ser de la propiedad del Estado, de los pueblos ó de alguna Corporación administrativa el monte reclamado, deniegan la solicitud contra ella dirigida, declarando terminada la via gubernativa para que puedan los interesados reclamar ante los Tribunales de justicia si así lo creyesen oportuno. Esta resolución se ha de dictar precisamente dentro de los tres meses, á contar desde el dia en que se haya presentado la reclamación, y se notificará gubernativamente á los interesados.

Mientras no son vencidos en juicio competente de propiedad el Estado, los pueblos y las Corporaciones administrativas que se hallen en posesión de un monte, el Gobierno y Gobernadores los mantienen en posesión, como si no se hubiese deducido reclamación alguna.

La posesión no interrumpida de más de treinta años acredita la propiedad á falta de documentos. (Articulos 1.o al 16 del reglamento de 17 de Mayo de 1865.)

En la demanda expresará si el deslinde ha de practicarse

Corresponde á la Administración el deslinde de todos los montes públicos; los Gobernadores han de anunciar con dos meses de anticipación, por medio del Boletin oficial y por edictos, el deslinde de un monte, expresando el día en que deberá tener lugar, disponiendo además que sean citados personalmente los dueños de los montes y los de los terrenos colindantes.

Los que se conceptúen con derecho á la propiedad de un monte calificado como público, han de presentar dentro del plazo de treinta días, á contar desde el día del anuncio referido en el Boletin, su reclamación justificada á la Autoridad, y los dueños particulares de los terrenos colindantes al monte público que se vaya á deslindar podrán presentar todas las instrucciones y datos que á su derecho convenga y se refieran á la cabida, los límites, la propiedad ó la posesión y demás circunstancias de sus fundos. Dichos documentos se unirán al expediente de apeo cuando alguno de los referidos dueños no se conformase con la delimitación marcada por el perito. En otro caso se devuelven, concluída la operación, al interesado. Seis días antes de comenzar las operaciones, el encargado de ellas debe avisar á los interesados la hora y punto á que deberán concurrir el día prefijado.

La falta de asistencia priva de todo derecho para reclamar, á no ser que, justificada la causa involuntaria y de todo punto invencible que impidió el presentarse al acto del deslinde, el Gobernador la aprecie y señale día para rectificar y comprobar la operación.

De la operación general del deslinde se extiende un acta; la firman todos los interesados, y el Ingeniero, con su informe, la remite al Gobernador de la provincia. Este, oida la Diputación provincial, aprueba ó desaprueba el deslinde.

Aprobado el deslinde, no habiéndose interpuesto reclamación por la via contenciosa, se procede al amojonamiento; si hay reclamación, se suspende dicho amojonamiento hasta que recaiga fallo ejecutorio.

Desaprobado el deslinde, manda el Gobernador practicarle de nuevo por un perito distinto. (Artículos 17 al 38 del reglamento de 17 de Mayo de 1865.)

Competencia de la Autoridad judicial.-Fuera de las excepciones que dejamos indicadas, es Juez competente para conocer de las diligencias que tengan por objeto el deslinde y amojonamiento de cualesquiera terrenos, el del partido en que el término se halle situado.

La diligencia podrá autorizarla el Juez con su presencia, ó someterla al Juez`municipal del pueblo en cuyo término se halle situado el terreno que se trate de deslindar.

en toda la extensión del perímetro del terreno, ó solamente en una parte que confine con heredad determinada; y manifestará los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto, ó que ignora estas circunstancias (1).

Art. 2.062. El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar el acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, á quienes se citará previamente en forma legal.

Los desconocidos y de ignorada residencia serán citados por medio de edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre de la cabeza de partido, del pueblo en que radique la finca, y de aquel en que el citado hubiere residido última

mente.

Art. 2.063. Si el Juez no pudiere concurrir á la práctica del deslinde, dará comisión al Juez municipal del término en que radique la finca.

Art. 2.064. No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento, si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, al cual quedará á salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión ó propiedad de que se creyese despojado en virtud del deslinde (2).

Art. 2.065. Tanto el que hubiere solicitado el deslinde, como los demás concurrentes á la diligencia, podrán presentar en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes, por sí ó por medio de apoderado que nombren al efecto.

Esto es lo que dispone la ley de Enjuiciamiento, y por ella los Jueces municipales comprenderán que sólo pueden intervenir en los deslindes por delegación de los Jueces de primera instancia. Y aun cuando se dispone que los autorizará siempre un Escribano, esto se halla derogado por el art. 494 de la ley sobre organización del Poder judicial, que dispone que en todas las actuaciones en que intervenga el Juez municipal, actúe el Secretario.

(i) No interrumpe la posesión para los efectos de la prescripción, el deslinde y apeo de una heredad, practicado con objeto de señalar sus limites, según jurisprudencia establecida en un fallo del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1859.

(2) Si los interesados en un deslinde dejan de reclamar en tiempo, no tendrán valor las gestiones que después en contra de él puedan establecerse. (Sent 19 Abril 1859.)

También podrán concurrir á la diligencia, si uno ó más de los interesados lo solicitare, peritos de su nombramiento ó elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde.

Art. 2.066. Realizado sin oposición el deslinde, y el amojonamiento en su caso, se extenderá, con separación del expediente, un acta expresiva de todas las circunstancias que den á conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados ó mandados colocar, su dirección y distancia de uno á otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado, y su resolución. Firmarán el acta los concurrentes (1).

Art. 2.067. Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla en el más próximo posible, lo cual se hará constar en el acta.

Art. 2.068. Del acta se darán á los interesados las copias que pidieren, y se protocolizará en la Notaría del actuario que la autorizó, si fuere Notario; ho siéndolo, en la del pueblo ó distrito notarial en que radique la finca deslindada; y siendo varias, en la que el Juez elija.

Art. 2.069. El actuario extenderá en el expediente diligencia de haber tenido efecto el deslinde y amojonamiento, expresando la Notaría en que se hubiere protocolizado el acta, cuyo recibo firmará en la misma diligencia el No

tario.

Art. 2.070. Si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terreno colindante, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor, reservando á las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.

Lo mismo se practicará en el caso de hacerse la oposición

(1) Cuando en una demanda de esta clase pretende el demandante que los dueños de las fincas inmediatas justifiquen con sus títulos de dominio el área del terreno que les corresponde, el fallo que recaiga debe limitarse á los efectos jurídicos que están señalados en las leyes, sin extenderse á resolver cuestión alguna de propiedad, que sólo puede promoverse en una demanda reivindicatoria. Así lo estableció una sentencia de 13 de Diciembre de 1871.

en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no pudiere conseguirse en el mismo acto la avenencia de los interesados.

En ambos casos podrá continuarse el deslinde del resto de la finca, si lo pidiere el que haya promovido el expediente y no se opusieren los otros colindantes (1).

TÍTULO XVI (2).

DE LOS APEOS Y PRORRATEOS DE FOROS (3).

Sección primera.

De los apeos.

Art. 2.071. Tanto el dueño del dominio directo, como cualquiera de los del útil, podrán pedir el apeo de las fincas que se hallen afectas al pago de una pensión foral (4). Art. 2.072. Á la solicitud en que se pida el apeo se acompañarán:

1. Cuantos documentos públicos ó privados conduzcan. á designar las fincas que constituyan el foro.

2. Una relación de las fincas, en la que se consignará su situación, cabida aproximada, sus lindes, nombre especial con que se las conozca en la comarca, si lo tuvieren, y el de los dueños, así del dominio directo como del útil. Ádemás se expresará lo que se pague por todas en concepto de

(1) Según doctrina sancionada por el Tribunal Supremo, la falta de reclamación en tiempo oportuno por los interesados en un deslinde, le da fuerza y vigor contra las gestiones que pue dan posteriormente entablarse en los mismos autos. (Sent. 16 Abril 1884.)

(2) Este titulo desaparece de las leyes de Cuba y de Filipinas, por ser los foros contratos especiales de las provincias de Galicia y Asturias; y suprimiéndose, por consiguiente, en aquéllas los ar tículos que componen este titulo, corre su numeración.

(3) Véase el art. 1.655 del Código civil.

(4) Las costas originadas en los expedientes de apeo y prorrateo de foros deben ser satisfechas por los dueños del dominio útil que hubieran estado conformes en una y otra operación, pero no por los que se opusieron. (Sent. 25 Mayo 1887.)

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