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Art. 2.114. En las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces municipales, recibidos los autos por el de primera instancia, si el apelante se personare antes de transcurrir el término del emplazamiento, mandará el Juez convocar á los interesados para que dentro de tercero día comparezcan á su presencia, en cuyo acto los oirá, extendiéndose de lo que expusieren el acta correspondiente. Celebrada la comparecencia, el Juez, dentro del plazo de tres días, dictará la resolución que corresponda.

Las apelaciones ante las Audiencias se sustanciarán por los trámites establecidos para las de los incidentes.

Art. 2.115. Si el apelante no se personare dentro del término del emplazamiento, se practicará lo ordenado en los artículos 840 (1) y siguientes.

Art. 2.116. Contra las resoluciones dictadas en segunda instancia no habrá recurso alguno, quedando á salvo el derecho de los interesados para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.

Art. 2.117. Los reconocimientos y avalúos se practicarán por peritos que tengan el título correspondiente, siempre que los haya en el lugar donde se instruyan las actuaciones, y en su defecto por práctices.

Exceptúase el caso en que el interesado á cuya instancia se practiquen los reconocimientos ó avalúos, pida que, á su costa, se hagan precisamente por peritos con título.

Siempre que por divergencia de dos peritos fuere necesario un tercero para dirimir la discordia, la designación de éste se hará (2) por medio de sorteo, teniendo presente lo dispuesto en el art. 616 (3).

Art. 2.118. Cuando, según lo dispuesto en el artículo 2.110 (4), los Cónsules españoles actúen en cualquier acto de jurisdicción voluntaria, procurarán ajustarse, en lo posible, á las prescripciones de esta ley.

(1) Cuba, art. 839, y Filip'nas, art. 823.

2) El art. 2.038 filipino dice: «por medio de prácticos, cr forme a lo establecido en el art. 598.>>

(3) Cuba, art. 615.

(4) Cuba, art. 2.071, y Filipinas, art. 2.031.

TÍTULO II.

DEL DEPÓSITO Y RECONOCIMIENTO DE EFECTOS MERCANTILES.

Art. 2,119. Si á consecuencia de lo dispuesto en los artículos 121, 122, 218, 222, 365, 674, 745, 777, 781 y 988 del Código de Comercio (1), ó por cualquiera otra causa análoga, hubiera de procederse al depósito de efectos mercantiles, el que deba promoverlo lo solicitará del Juez por escrito, expresando en relación el pormenor de los efectos cuyo depósito pida, y designando la persona que haya de ser el depositario, cuya designación habrá de recaer en comerciante matriculado, si lo hubiere en la plaza, y en su defecto en un contribuyente que pague la cuota de contribución que el Juez conceptúe suficiente garantía, atendidos el valor del depósito y las condiciones de la localidad.

En todo caso quedará á la discreción del Juez apreciar las garantías que ofreciere el depositario designado por quien promueva el depósito; y si estimare que debe recaer en otro el nombramiento, lo hará con sujeción á las disposiciones de este artículo (2).

Art. 2.120. Si el depósito se pide por efecto de la contingencia prevista en el art. 777 (3) del citado Código (4), el que lo inste solicitará también el reconocimiento pericial de la nave, y ofrecerá información acerca de que no se encuentra otra para fletarla en los puertos que estén á 160 kilómetros de distancia.

Este extremo podrá justificarse también por medio de documentos.

Art. 2.121. El actuario extenderá diligencia de la constitución del depósito, comprensiva del número y estado de los efectos depositados; y en el caso de que exista alguna

(1) Los artículos del antiguo Código que se citan corresponden á los 248, 218, 369, 332, 625, 656, 657, 668 y 844 del Código vigente. El art. 122 antiguo no tiene equivalente.

(2) El art. 2.040 filipino modifica el anotado, por lo que se inserta integro en el apéndice.

(3) Art. 657 del Código vigente.

(4) El art. 2.041 filipino dice: «prevista en el citado Código de Comercio....>

diferencia con la relación de los mismos, hecha en el escrito en que se haya pedido, expresará en qué consista.

Art. 2.122 Si el actuario ó el depositario no estuvieren conformes con la cantidad ó con la calidad de los efectos enumerados por el que pidió el depósito, y éste no se allanare á la rectificación, en el caso de diferencia en la cantidad, el actuario hará un recuento minucioso de los efectos, á presencia del depositante y del depositario; y si la diferencia consistiere en la calidad, el Juez nombrará un perito que los clasifique, extendiéndose de todo el acta correspondiente.

Este perito deberá sortearse de entre los Corredores colegiados, si los hubiere, ó en su defecto de entre los comerciantes matriculados en la clase á que pertenezcan los efectos, y no será recusable.

Art. 2.123. Si ocurriere lo previsto en el artículo anterior, el Juez proveerá interinamente á la custodia y conservación de los efectos que hayan de ser depositados.

Art. 2.124. Cuando proceda que el Juez mande vender alguno de los efectos depositados para cubrir los gastos del recibo y conservación de los mismos, esta venta se hará en subasta pública, previa tasación de un perito nombrado por el dueño de aquéllos, si se presentare, ó por el Ministerio fiscal, si se hallare ausente, y otro por el Juez, anunciándose la subasta con plazo de ocho á quince días por edictos que se fijarán en los estrados del Juzgado, y podrán (1) insertarse en el Boletin oficial de la provincia y periódicos de la localidad, á prudente arbitrio del Juez, según el valor de dichos efectos.

Si, presente el dueño de éstos, se conformare con que el Juez nombre un solo perito, así se hará. Si optare por nombrarlo, y su perito no estuviere conforme con el nombrado por el Juez, el tercero será designado por la suerte (2).

Art. 2.125. Si en la subasta no hubiere postor, ó las pos

(1) El art. 2.085 de Cuba dice: «podrán insertarse en el Boletin oficial de la provincia, donde lo hubiere, ó en la Gaceta del Gobierno general, á prudente arbitrio.....>

(2) El art. 2.045 filipino modifica el anotado, por lo que se inserta al final de esta ley.

turas hechas no cubrieren las dos terceras partes de la tasación, se hará una segunda subasta, y la tercera si fuere necesario, dentro de otro término igual, con rebaja del 20 por 100 en cada una de la cantidad que hubiere servido de tipo para la anterior.

Art. 2.126. En el caso de las dudas y contestaciones á que se refiere (1) el art. 218 del Código (2), los interesados, si no se avinieren en el nombramiento de peritos, acudirán al Juez para que los designe. Hecho esto, los peritos prestarán su declaración, y si no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.

Si los interesados, á pesar del reconocimiento pericial, no quedaren conformes en sus diferencias, se procederá al depósito ordenado en dicho artículo.

Art. 2.127. Cuando proceda hacer constar el estado, calidad ó cantidad de los géneros recibidos ó de los bultos que los contengan, conforme á lo dispuesto (3) en los artículos 219, 362 y pár. 2.o del 370 del Código (4) y demás casos análogos, el interesado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuere necesario nombre perito que reconozca los géneros ó bultos.

Si los interesados convinieren en nombrar cada uno un perito, lo solicitarán así, sorteándose, caso de discordia, un perito tercero.

TÍTULO III.

DEL EMBARGO Y DEPÓSITO PROVISIONALES DEL VALOR

DE UNA LETRA DE CAMBIO.

Art. 2.128. En los casos en que, de acuerdo con lo dis

(1) El art. 2.047 filipino dice: «el articulo correspondiente del Código..... Esto se debe á que al aplicar esta ley a Filipinas ya regia en dichas islas el nuevo Código de Comercio.

(2) Este artículo es el 367 del Código moderno.

(3) Tampoco el art. 2.048 filipino cita los articulos del Código de Comercio.

(4) Los artículos del Código antiguo que se citan son los 366, 327 y 336 del moderno.

puesto (1) en los artículos 496 y 507 (2) del Código de Comercio, proceda el embargo ó depósito provisional del valor de una letra de cambio, el que lo solicite lo pedirá al Juez por escrito.

Art. 2.129. El Juez, en vista de la solicitud, mandará requerir á quien proceda para que deposite el valor de la letra. Este depósito, no habiendo conformidad entre los interesados, se hará en el establecimiento público destinado al efecto; y si esto no pudiere tener lugar, en un comerciante matriculado de reconocida responsabilidad, ó en su defecto en persona que tenga esta última circunstancia.

Art. 2.130. Verificado el embargo ó depósito, el Juez fijará al que lo haya solicitado un término prudencial para que presente la segunda letra de cambio, ó pida en el juicio correspondiente el embargo definitivo de su valor, apercibido de que, transcurrido dicho término sin haberlo verificado, se alzará el embargo ó depósito provisional.

Este plazo se fijará teniendo en cuenta la distancia y facilidad de comunicaciones que exista con la plaza ó punto donde se haya expedido la letra, y será prorrogable por justa causa, á juicio del Juez.

TÍTULO IV.

DE LA CALIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS, Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA GRUESA Y CONTRIBUCIÓN Á LA MISMA.

Art. 2.131. Cuando fuere necesario hacer la justificación mencionada en el art. 945 (3) del Código (4), de las pérdidas y gastos que constituyan la avería común ó gruesa, el Capitán del buque, dentro del plazo de veinticuatro horas de haber llegado al puerto de descarga, marcado en el artículo 670 (5) de dicho Código, presentará al Juez el es

(1) Véase la nota al art. 2.126.

(2) Estos artículos son los 491 y 498 del Código moderno. (3) Este articulo es el 846 del Código vigente.

(4) El art. 2.052 filipino no cita los del Código de Comercio, y

si el Código.

Véase la nota al art. 2.126 de la ley.

(5) Corresponde este articulo al 624 del actual.

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