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conocer, de una causa profana no sujeta á su jurisdicción (1), ó llevar á ejecución la sentencia que hubiere pronunciado en negocio de su competencia, procediendo por embargo y venta de bienes, sin impetrar el auxilio de la jurisdicción ordinaria (2).

pañoles, la frase hacer fuerza para expresar los excesos de atribuciones de la jurisdicción eclesiástica. Y se decía impctrar el Real auxilio contra la fuerza, cuando se entablaba este recurso para que se alzara la fuerza por dichos Tribunales ejercida

Con esto se comprende que el recurso de fuerza es el que conceden las leyes contra las intrusiones y excesos de la jurisdicción eclesiástica.

Sin entrar en la historia ni en las razones político-jurídicas que han legitimado estos recursos de fuerza, diremos que por tradición y por ley han correspondido siempre á los Reyes de España, y por natural delegación de ellos, á los Tribunales de la justicia ordinaria, como regalía hija del deber que tiene todo soberano de proteger á sus súbditos.

Los recursos que antiguamente había en las cuestiones surgidas entre los Tribunales seculares y los eclesiásticos eran tres: en conocer, en el modo de proceder y en no otorgar.

Las reformas legislativas que siguieron á la revolución de 1868, hicieron que fuesen inútiles los dos últimos; y por esta razón, asi en la ley provisional de organización del Poder judicial, como en ésta de Enjuiciamiento civil, sólo se habla de los recursos de fuerza en conocer.

Véase el art. 48 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

(1) El decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868 sobre unificación de fueros, suprimió el fuero personal de los eclesiásticos en lo civil, y definió lo que era propio de la jurisdicción eclesiástica, ordenando en su art. 2.° «que los Tribunales eclesiásticos continuarian conociendo de las causas sacramentales, beneficiales y de los delitos eclesiásticos, con arreglo á lo que disponen los Sagrados Cánones, y también sería de su competencia el conocer de las causas de divorcio y nulidad del matrimonio, según lo prevenido en el Santo Concilio de Trento; pero las incidencias respecto al depósito de la mujer casada, alimentos, litisexpensas y demás asuntos temporales, corresponderán al conocimiento de la jurisdicción ordinaria».

(2) Los autores de práctica judicial mencionan otros dos casos de recursos de fuerza en conocer:

Uno, cuando la Nunciatura ó los Tribunales superiores eclesiásticos impiden y perturban el ejercicio de la jurisdicción.

Art. 126. El Tribunal Supremo conocerá de los recursos de fuerza que se interpongan contra la Nunciatura y los Tribunales superiores eclesiásticos de la corte; y las Audiencias, de los que se interpongan contra los demás Jueces ó Tribunales eclesiásticos de sus respectivos distritos.

Contra las resoluciones que sobre ellos dictaren el Tribunal Supremo ó las Audiencias, no se dará ulterior recurso (1).

Art. 127. Podrán promover el recurso de fuerza en

conocer:

L. Los que se consideren agraviados por la usurpación de atribuciones hecha por un Juez ó Tribunal eclesiástico (2).

2. Los Fiscales de las Audiencias y del Tribunal Supremo (3).

Art. 128. Los Fiscales municipales (4), los Promotores fiscales, los Jueces y los Tribunales de la jurisdicción or

Otro, cuando promoviéndose competencia entre dos Jueces eclesiásticos sobre el conocimiento de un negocio, impetra el que se cree agraviado el Real auxilio contra la fuerza.

Hoy no procede, en estos casos, el recurso de fuerza en conocer, que se fundaba en las leyes recopiladas, sino el de protección, que resuelve el Gobierno con audiencia del Consejo de Estado en pleno.

(1) Este artículo se modifica para Cuba y Filipinas, articulos 126 y 110 respectivamente, y se insertan rectificados en el apéndice.

(2) La parte interesada que promueva el recurso, deberá hacerlo por medio de Procurador con poder bastante y dirección de Letrado; el poder es necesario que sea especial, ó contenga, si es general, la especialidad del recurso de fuerza.

Así lo exige la ley 21, tit. II, lib. II de la Nov. Recop., que no ha sido derogado por ningún precepto de la nueva ley.

(3) Este recurso puede promoverse en cualquier estado del negocio, porque la jurisdicción eclesiástica es improrrogable sobre personas y cosas extrañas á ella.

Este inciso se redacta en las leyes de Cuba y Filipinas como sigue: <2. Los Fiscales de las Audiencias, por sí ó á excitación del Fiscal del Tribunal Supremo. >>

(4) El art. 112 filipino no menciona á los Fiscales municipales. En lo demás es igual al anotado.

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dinaria, no podrán promover directamente recursos de fuerza en conocer.

Cuando supieren que alguna Autoridad judicial eclesiástica se haya entrometido á entender en negocios ajenos á su jurisdicción, se dirigirán á los Fiscales de las Audiencias ó al del Supremo, según sus atribuciones respectivas, dándoles las noticias y datos que tuvieren, para que promuevan el recurso si lo estimaren procedente (1).

Art. 129. Los que considerándose agraviados por un Juez ó Tribunal eclesiástico, quisieren promover el recurso de fuerza en conocer, lo propondrán en los términos que prescribe esta ley.

Art. 130. El Ministerio fiscal promoverá el recurso directamente y sin preparación alguna.

Art. 131. El agraviado preparará el recurso ante el Juez ó Tribunal eclesiástico, solicitando, en petición firmada, que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos ó las diligencias practicadas al Juez competente, protestando, si no lo hiciere, impetrar la Real protección contra la fuerza.

Art. 132. Cuando el Juez ó Tribunal eclesiástico denegare la pretensión hecha con arreglo al artículo anterior, podrá el agraviado pedir testimonio de la providencia denegatoria, y obtenido, se tendrá el recurso por preparado.

Art. 133. En el caso de que el Juez ó Tribunal eclesiástico denegare dicho testimonio ó no diere providencia, separándose del conocimiento del negocio, podrá el agraviado recurrir en queja á la Audiencia en cuyo territorio ejerciere aquél su jurisdicción (2), ó al Tribunal Supremo, según sus respectivas atribuciones, en conformidad á lo establecido en esta ley.

Art. 134. El Tribunal ante quien se interpusiere la queja, si fuere competente para conocer del recurso, orde

(1) La ley deja en libertad á los Fiscales de las Audiencias para que promuevan el recurso si lo juzgan procedente. El Tribunal Supremo ó superior, aunque entienda que lo es, no puede sustanciarlo si no lo promueve el Fiscal.

(2) En las leyes de Cuba y Filipinas se suprimen las palabras <ó al Tribunal Supremo, según sus respectivas atribuciones».

nará al Juez ó Tribunal eclesiástico que facilite el testimonio al recurrente en el término de tercero día desde aquel en que reciba la Real provisión que al efecto se le dirija.

Art. 135. Cuando el Juez ó Tribunal eclesiástico no cumpliere con lo ordenado en la provisión de que trata el articulo anterior, se le dirigirá segunda real provisión, conminándole con la pena establecida para este caso en el Código penal (1).

Art. 136. Si no obedeciere á la segunda Real provisión, el Tribunal que conozca del recurso mandará al Juez de primera instancia del partido en cuya jurisdicción residiere el Juez ó Tribunal eclesiástico, que recoja los autos y se los remita, y que proceda desde luego á la formación de la causa criminal correspondiente.

En este caso, el recurso de fuerza quedará preparado con la remesa de los autos.

Art. 137. Presentado ante el Tribunal á quien corresponda conocer del recurso el testimonio de la denegación decretada por el Juez ó Tribunal eclesiástico, ó interpuesto el recurso directamente por el Ministerio fiscal, se dictará auto admitiéndolo ó declarando no haber lugar á admitirlo.

Art. 138. El Tribunal declarará la admisión cuando haya motivos que induzcan á estimar que el Juez ó Tribunal eclesiástico ha salido de los límites de sus atribuciones y competencia.

En otro caso se declarará no haber lugar á la admisión del recurso.

Art. 139. En la misma providencia en que el Tribunal admita el recurso, mandará, por medio de una Real provisión, que el Juez ó Tribunal eclesiástico, dentro de tercero día (2), remita los autos, á no ser que ya estuvieren en el

(1) El Código penal vigente dice, respecto á este punto, lo que sigue:

Art. 392. El eclesiástico que, requerido por el Tribunal competente, rehusare remitirle los autos pedidos para la decisión de un recurso de fuerza interpuesto, será castigado con la pena de inhabilitación temporal especial.

>La reincidencia se castigará con la de inhabilitación perpetua especial.>

(2) El art. 123 de Filipinas añade aquí las palabras «ó por el

Tribunal por consecuencia de lo ordenado en el art. 136. Art. 140. En la Real provisión que se despache en conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se encargará al Juez ó Tribunal eclesiástico que haga emplazar á las partes para que comparezcan dentro de diez días (1) improrrogables, si quisieren, ante el Tribunal que conozca del recurso, á hacer uso de su derecho.

Art. 141. Cuando comparecieren los citados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán parte en el recurso. Si no lo hicieren, se sustanciará éste sin su concurrencia, parándoles perjuicio del mismo modo que si estuvieren presentes.

Art. 142. Los Jueces y Tribunales eclesiásticos podrán citar á sus respectivos Fiscales para que comparezcan como parte ante la jurisdicción ordinaria.

Este mismo carácter tendrán los Jueces y Tribunales eclesiásticos, cuando se presenten en el recurso para sostener sus actos y su competencia.

Art. 143. Cuando no remitiere el Juez 6 Tribunal eclesiástico los autos que se le reclamen, se observará lo que se ordena en el art. 136 (2).

Art. 144. En el caso de que el Juez de primera instancia, cumpliendo con lo que previene el art. 136 (3), remesare los autos al Tribunal, mandará notificar la providencia en que lo ordene á los que sean parte en ellos, emplazándoles á los efectos que establece el art. 140 (4).

Art. 145. Remitidos los autos por el Juez de primera instancia con arreglo á lo preceptuado en los artículos anteriores, se tendrá por admitido el recurso por el hecho de entrar los autos en el Tribunal á cuyo conocimiento correspondan.

Art. 146. En todo caso, recibidos los autos en la Au

primer correo, según los casos, remita.....» El artículo que se cita con el núm. 136 es el 120 de Filipinas.

(1) El art. 124 de Filipinas añade: «ó de los que se señalen, según las distancias ó el estado de comunicaciones, comparezcan si quisieren.....>>

(2) Art. 120 de Filipinas.

(3) Los articulos que se citan son en Filipinas los 120 y 124. (4) La comparecencia es voluntaria; y lo único que puede suceder en el caso de que las partes no comparezcan en el término

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