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no estuviere conforme, los cargadores solicitarán del Juez que se proceda, con intervención de aquél, al peso ó medición de las vasijas que contengan los líquidos que se trate de abandonar.

Art. 2.157. Acordado el peso ó medición por el Juez, si resultare que las vasijas han perdido más de la mitad de su contenido, mandará que se le entreguen al fletante.

Art. 2.158. Para autorizar la intervención mencionada en el art. 794 del Código (1), el Capitán del buque podrá solicitarla por escrito, y el Juez la acordará de la manera que produzca el menor vejamen posible.

Art. 2.159. Cuando proceda la fianza del valor del cargamento, á tenor de lo dispuesto en el art. 805 (2) del Código, el Capitán lo solicitará del Juez, acompañando á su escrito la documentación de la que resulte dicho valor.

Art. 2.160. El Juez, en vista del escrito y documentos presentados, acordará si procede ó no la fianza, y, caso afirmativo, la fijará en la cantidad y en la calidad que reclame el Capitán del buque.

Si fuere en metálico, se depositará inmediatamente en la forma acordada en el art. 2.129 (3).

TÍTULO VI.

DE LA ENAJENACIÓN Y APODERAMIENTO DE EFECTOS COMERCIALES EN CASOS URGENTES, Y de la RECOMPOSICIÓN de naves.

Art. 2.161. En los casos previstos en los artículos 151, 593, 608, 614, 616, 644, 653, 798, 825, 978, 979, 985, 990 y 991 (4) del Código, se observarán las reglas siguientes:

(1) Art. 665 del Código vigente. Tampoco el art. 2.079 filipino cità el artículo de dicho Código.

Véase la nota al art. 2.126.

(2) Este artículo es el 713 del Código vigente. El art. 2 080 filipino, como los anteriores, no cita los articulos de dicho Código. Véase la nota al art. 2.126.

(3) Cuba, art. 2.090, y Filipinas, art. 2.050.

Los artículos que se citan del Código antiguo corresponden á los 269, 578, 579, 611, 616, 667, 728, 823, 842 y 845 del Código vigente. El art. 614 no tiene equivalente; los 978 y 979 forman el 823 vigente, y los 990 y 991 el 845 actual. La ley filipina sólo menciona el Código de Comercio en general.

Véase la nota al art. 2.126.

Primera. Siempre que, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 151, 978 y 979 (1) del Código, haya que proceder á la venta de efectos que se hubieren averiado, ó cuya alteración haga urgente su enajenación, el comisionista á cuyo cargo se hallen, ó el Capitán del buque que los conduzca, la solicitará del Juez, expresando el número y clase de los efectos que hayan de venderse. Se acompañará en su caso un estado firmado por el Capitán del buque, que demuestre las existencias que haya en caja, y se ofrecerá información acerca de las gestiones que haya hecho para hallar quien le prestara á la gruesa la cantidad necesaria," y su ningún resultado.

Segunda. Presentada la solicitud, sin perjuicio de que en su caso se practique la información mencionada en la regla anterior, el Juez nombrará en el acto perito que reconozca los géneros en aquel mismo día, ó á más tardar en el siguiente.

Tercera. Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si resultare ser necesaria la venta, practicada que haya sido en su caso la información, el Juez dictará auto ordenando su tasación y venta en pública subasta, adoptando las medidas que sean conducentes para darle la mayor publicidad posible, teniendo para ello en cuenta, no sólo el valor de los efectos, sino también la mayor o menor urgencia de la venta, según su estado de conservación.

Cuarta. La venta de efectos procedentes de naufragio se sujetará, según los casos, á los trámites expresados en las reglas anteriores. El Juez que haya mandado depositarlos, ordenará de oficio su venta cuando así proceda.

Quinta. Cuando la cantidad producto de la venta no haya de tener aplicación inmediata, se depositará, en la forma prevenida en el art. 2.129 (2), á disposición de quien corrresponda, deducido el importe de toda clase de gastos.

Sexta. Para acreditar la necesidad de vender una nave que en viaje se haya inutilizado para la navegación, y no pueda ser rehabilitada para continuarlo, su Capitán ó Maestre solicitará del Juez que sea reconocida por peritos. Al

(1) Articulos 269 y 823 del Código vigente. (2) Cuba, art. 2.090, y Filipinas, art. 2.050.

escrito en que lo pida acompañará el acta de visita ó fondeo de la nave á que se refiere el art. 648 (1) del Código, y el diario de navegación, para que el actuario extienda en los autos testimonio de él.

El nombramiento de los peritos se hará en la forma dsterminada en el art. 2.148 (2), y si de la declaración pericial resultaren acreditados ambos extremos, el Juez decretará la venta con las formalidades establecidas en el artículo 608 (3) de dicho Código. La cantidad que produzca la subasta, deducidos los gastos de toda clase, se depositará como en el caso previsto en la regla anterior.

Séptima. En todos los casos á que se refieren las reglas anteriores, cuando en la primera subasta no haya postor, ó las posturas hechas no cubran las dos terceras partes de la tasación, se anunciará por igual término una segunda ó sucesivas subastas, con el 20 por 100 de rebaja en cada una.

Octava. Cuando una nave necesite reparación, y alguno de los partícipes no consienta en que se haga, ó no provea de los fondos necesarios para ello, el que la conceptúe indispensable acudirá al Juez pidiendo que se reconozca la nave por peritos.

Reconocida ésta por los que nombren el reclamante y su opositor, y tercero en caso de discordia, resultando necesaria la recomposición, el Juez mandará requerir al que no haya aportado los fondos, para que lo verifique en el término de ocho días, bajo apercibimiento de que no haciéndolo será privado de su parte, abonándole sus copartícipes por justiprecio el valor que tuviera antes de la reparación. Este justiprecio se hará por los mismos peritos que hayan reconocido la nave, y la cantidad fijada, si no la quieiera recibir el condueño de aquélla, será depositada á su disposición en la forma prevenida en las reglas anteriores, reservándole la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que proceda, según la cuantía.

Novena. Cuando un Capitán de buque, conforme á lo dispuesto en los artículos 644 y 826 del Código (4), necesite

(1) Este artículo es la regla 4.a del 612 del Código moderno. (2) Cuba, art. 2.109, y Filipinas, art. 2.069.

(3) Art. 579 del Código vigente.

(4) Artículos 611 y 728 del Código vigente.

obtener licencia judicial para contraer un préstamo á la gruesa, deberá solicitarlo haciendo una información ó presentando documentos que justifiquen la urgencia, y no haber podido encontrar fondos por los medios enumerados en el primero de los artículos citados. Además pedirá al Juez que nombre un perito que reconozca la nave y fije la cantidad necesaria para reparaciones, rehabilitación y aprovisionamiento.

El Juez, en vista de la declaración pericial, mandará publicar dos anuncios, que se fijarán en los sitios de costumbre é insertarán en el Boletin oficial de la provincia (1) y Diario de Avisos de la localidad, si lo hubiere, en los que se consignará sucintamente la pretensión del Capitán de la nave, y la cantidad que el perito haya fijado.

Concedida por el Juez la autorización para contraer el préstamo, si, á pesar de ello, el Capitán no encontrare la cantidad necesaria, podrá pedir la venta de la parte de cargamento que fuere indispensable.

Esta venta se hará previa tasación de peritos nombrados conforme á lo prescrito en el art. 2.148 (2), y en subasta pública, anunciada y verificada con las formalidades ordenadas en las reglas anteriores.

Décima. En el caso de que el Capitán de un buque se haya creído obligado á exigir de los que tengan víveres por su cuenta particular que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallen á bordo, y los dueños de los mismos no se conformen con que haya existido aquella necesidad ó con el precio á que el Capitán quiera pagar los víveres, tanto el uno como los otros, para hacer constar los hechos, podrán promover una información judicial en el primer puerto á donde arriben.

Prestada la información, el Juez oirá á los interesados en una comparecencia, y si en ella no se avinieren respecto al precio á que el Capitán haya de abonar los víveres, dará por terminado el acto, con reserva á sus dueños de la ac

(1) Este párrafo.continúa en Cuba: «donde lo hubiere, ó en la Gaceta del Gobierno general, y en ellos se consignará sucintamente.....>; y en Filipinas: «é insertarán en la Gaceta de Manila si el Juez lo estima necesario, y en ellos se consignará.....>>

(2) Cuba, art. 2.109, y Filipinas, art. 2.069.

ción que les corresponda para que la ejerciten en juicio

contencioso.

Si el interés que se litigare en esta cuestión no excediere de 250 pesetas (1), se sustanciará en juicio verbal: si excediere, se sujetará su tramitación á la establecida para los incidentes.

Undécima. Si el fletante quiere hacer uso del derecho que le concede el art. 798 (2) del Código, pedirá al Juez que se requiera al consignatario para que pague en el acto la cantidad que le adeude por fletes, y si no lo verifica, que se proceda á la venta judicial de la parte necesaria de la carga, en subasta pública y por los medios establecidos en las reglas precedentes.

Hecho que sea el requerimiento, si el consignatario no verifica el pago, el Juez ordenará que se constituya en depósito la parte de carga necesaria, la cual será designada por peritos nombrados por los interesados y tercero, que el Juez sorteará (3) en caso de discordia.

Si, hecha la venta, su producto no alcanzara á cubrir la cantidad adeudada, á instancia del fletante, y con las mismas formalidades, podrá ampliarse dicho depósito y venta sucesiva.

En el caso de que el consignatario se opusiere, se depositará el precio de la venta (4) en el establecimiento destinado al efecto, hasta que en el juicio correspondiente se decida si procede ó no el pago.

Deberá presentar la demanda en el término de veinte días, sustanciándose el juicio con arreglo á lo prescrito para los incidentes. Transcurrido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el Juez, de oficio, alzará el depósito y entregará al fletante la cantidad que se le deba.

(1) Esta suma es en la ley de Cuba de 1.000 pesetas, y de 500 en la de Filipinas.

(2) Art. 667 del vigente Código.

(3) Este párrafo, en la ley de Filipinas termina así: «ó designará en su caso si discordare.>>

(4) El art. 2.082 filipino dice: «de la venta de la manera expresada en el art. 2.050 (art. 2.129 peninsular), hasta que.....>

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