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TÍTULO VII.

DE OTROS ACTOS DE COMERCIO QUE REQUIEREN LA INTERVENCIÓN JUDICIAL PERENTORIA.

Art. 2.162. En el caso á que se refiere el art. 307 del Código (1), los socios que creyeren que el encargado de administrar y llevar la firma usa mal de estas facultades y quisieren nombrarle un coadministrador, presentarán escrito al Juez pidiendo se reciba información sobre el particular, y acreditado el mal uso que su consocio hiciere de dichas facultades, que se nombre coadministrador la persona que designen.

Del anterior escrito se acompañará copia, la que será entregada al socio administrador en el acto de la citación.

Art. 2:163. El socio administrador podrá hacer en los mismos autos la contrainformación que juzgue procedente, y presentar los documentos que acrediten su buena gestión comercial.

Art. 2.164. Practicada la información ó informaciones, el Juez oirá á los interesados en una comparecencia, y según el resultado de estas actuaciones dictará auto, acordando haber ó no lugar al nombramiento de coadministrador.

Art. 2.165. Si se acordare haber lugar á dicho nombramiento, lo hará el Juez á favor de la persona designada por los socios que lo hubieren solicitado.

Si el socio administrador alegare fundados motivos de oposición á la persona propuesta, se citará á los interesados á nueva comparecencia, y no poniéndose en ella de acuerdo, recaerá el nombramiento en otra persona nuevamente designada por los mismos socios.

Art. 2.166. Todo socio que quiera usar del derecho que le conceden los artículos 308 y 310 del Código (2), ó de los

(1) Art. 132 del moderno Código. En este articulo y en los sucesivos, la ley de Filipinas se limita á citar el Código de Comercio, sin mencionar sus articulos.

Véase la nota al art. 2.126 de la ley.

(2) Los articulos 308 y 310 del Código antiguo corresponden al 133 del moderno.

de igual índole que resultaren del contrato ó de los reglamentos sociales, si no lo consintiere el administrador, podrá acudir por escrito al Juez, y éste ordenará que en el acto se le pongan de manifiesto los libros y documentos de la sociedad que quiera examinar.

Si el socio administrador resistiere en cualquiera forma la exhibición, el Juez acordará las providencias necesarias para compelerle hasta conseguirla.

Art. 2.167. Cuando á algún partícipe en la propiedad de una nave le convenga hacer uso del derecho de tanteo á que se refiere el art. 612 (1) del Código, ó trate de precaverlo en conformidad á lo dispuesto en el 613 (2), bastará que requiera dentro del término legal al vendedor ó á sus copartícipes, por medio de acta notarial, consignando en el primer caso en poder del Notario la cantidad precio de la venta (3).

Art. 2.168. En cualquiera de los casos previstos en los artículos 751, 752, 753, 754, 760 y 761 del Código (4), producida que sea la queja ante el Juez, éste, previa información sumaria, adoptará la resolución que proceda mandando que se requiera, para que la ejecuten, al Capitán de la nave y demás personas qne corresponda.

Art. 2.169. El Capitán de buque que, á fin de salvar su responsabilidad en caso de siniestro, quisiere abrir las escotillas para hacer constar la buena estiva del cargamento, solicitará para ello licencia judicial, y designará desde luego el perito que por su parte haya de asistir al acto.

Art. 2.170. Presentada la solicitud, el Juez mandará requerir á los cargadores y consignatarios, si estuvieren en la localidad, y en su defecto al Ministerio fiscal, para que nombren otro perito. Hecho el nombramiento de los peritos, otorgará la licencia solicitada (5).

Art. 2.171. La apertura de las escotillas se hará á presen

(1) Corresponde al art. 575 del Código vigente.

(2) Este artículo no tiene equivalente en el Código moderno. (3) Véase el art. 2.088 filipino, que se inserta en el apéndice y que modifica el anotado.

(4) Estos artículos son los 669 al 674 del Código vigente.

(5) Véase el art. 2.091 filipino, que modifica el anotado y se inserta en el apéndice.

cia del actuario, de los peritos y del Capitán de la nave, pudiendo asistir los cargadores y consignatarios; y reconocido que fuere el cargamento por los peritos, se extenderá la correspondiente acta, que firmarán todos los concu

rrentes.

Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará (1) un tercero.

Art. 2.172. Terminadas las actuaciones, si el Capitán tuviere que hacer uso de ellas en otro puerto, se le entregarán originales.

Art. 2.173. En los casos en que el Capitán de una nave tenga que hacer constar las causas de las averías, arribada forzosa, naufragio ó cualquier otro hecho por el cual pueda caberle responsabilidad si no hubiere obrado con arreglo á lo que determina el Código de Comercio, presentará al Juez un escrito solicitando que se reciba declaración á los pasajeros y tripulantes acerca de la certeza de los hechos que enumere.

A dicho escrito acompañará el diario de navegación.

Art. 2.174. El Juez, en su vista, recibirá la información ofrecida, y mandará testimoniar del libro de navegación la parte que se refiera al suceso y sus causas, entregando después al Capitán las actuaciones originales.

TÍTULO VIII.

DEL NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS Y DEL DE PERITOS

EN EL CONTRATO DE SEGUROS.

Art. 2.175. Cuando, á tenor de lo dispuesto en el artículo 324 (2) del Código, el Juez haya de intervenir en el nombramiento de árbitros, cualquiera de los interesados podrá pedir se señale un término prudencial para que dicho nombramiento tenga lugar.

Transcurrido el término señalado sin verificar el nombramiento, el Juez lo hará de oficio en las personas que,

(1) El art. 2.092 filipino termina: «ó nombrará en su caso un

tercero.>

(2) Este articulo no tiene equivalente en el Código vigente.

según su concepto, sean peritas é imparciales para entender en el negocio que se dispute (1).

Art. 2.176. Si los interesados no se pusieren de acuerdo para el nombramiento de árbitros, en los casos á que se refieren los artículos 323, 345 y 989 del Código (2), y en cualquiera otro en que, según sus prescripciones, deba hacerse, podrá cualquiera de ellos acudir al Juez en solicitud de que los nombre.

Presentado el escrito en que se pida el nombramiento, el Juez señalará un término, que no exceda de diez días, para que los interesados lo hagan por sí; y transcurrido sin haberlo hecho, el Juez procederá según lo dispuesto en el párrafo 2.o del artículo anterior.

Art. 2.177. Cuando se haya estipulado que la resolución de algún asunto se sujete á la decisión de amigables componedores, el nombramiento de éstos se hará con arreglo á los trámites establecidos en los artículos precedentes.

Art. 2.178. Cuando se trate de hacer el nombramiento de peritos que previene el art. 879 del Código (3) para el caso de haberse estipulado el aumento del precio del seguro, se designará uno por cada interesado.

Esta designación se hará por escrito, al que se acompañará la póliza del seguro (4).

Art. 2.179. Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.

Art. 2.180. Fijada la cantidad en que haya de consistir el aumento del seguro, el Juez ordenará que se haga saber á quien corresponda.

Art. 2.181. En los casos en que por efecto del contrato de seguros sea necesario hacer constar judicialmente el siniestro, tasar la cuantía del mismo y vender los efectos

(1) Este artículo y los siguientes, al ser copiados en la ley de Filipinas, no citan los artículos del Código de Comercio y solamente este cuerpo legal, por la razón aducida en la nota al artículo 2.126 de esta ley.

() Los articulos 323 y 345 no tienen equivalentes en el Código actual, y el 989 es el 844 vigente.

(3) Este articulo es el 767 del Código vigente.

(4) Este articulo y el siguiente forman el 2.099 filipino, que se inserta en el apéndice.

que por consecuencia de él hayan sufrido avería, se practicará lo dispuesto para otros análogos en los títulos anteriores.

DISPOSICIÓN FINAL (1).

Art. 2.182. Quedan derogadas todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hayan dictado reglas para el Enjuiciamiento civil.

Se exceptúan de esta disposición las reglas de procedimiento civil establecidas por la ley Hipotecaria y demás leyes especiales.

Aprobado por S. M.-Madrid, 3 de Febrero de 1881.SATURNINO ALVAREZ BUGallal.

(1) La disposición final de las leyes de Cuba y Filipinas se inserta al final de los artículos reformados de las mismas.

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