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DISPOSICIÓN FINAL.

Art. 2.143. Quedan derogadas todas las leyes, Reales decretos, reglamentos y órdenes en que se hayan dictado reglas para el Enjuiciamento civil.

Se exceptúan de esta disposición las reglas de procedimiento civil establecidas por la ley Hipotecaria y demás leyes especiales (1).

II.

ISLAS FILIPINAS.

Real decreto de 3 de Febrero de 1888 aplicando à las Islas Filipinas la ley de Enjuiciamiento civil de la Peninsula con las modificaciones que se expresan.

Hecho el estudio por la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar de las modificaciones precisas en la ley de Enjuiciamiento civil de la Península para aplicarla á los archipiélagos filipinos, conforme con dichas modificaciones, en virtud de la autorización que concede á mi Gobierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía, á propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.o La ley de Enjuiciamiento civil de la Peninsula, con las modificaciones propuestas por la Comisión codificadora, comprendidas en el texto de la misma que acompaña a este decreto, se hace extensiva á las Islas Filipinas.

Art. 2.o Dicha ley regirá á los seis meses de su publicación en la Gaceta de Manila.

Art, 3.o Los pleitos pendientes á la fecha de la publicación de la nueva ley continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen por el procedimiento hoy vigente. Si los interesados, todos de común acuerdo, pidieren someterse á la nueva, así se verificará, tramitándose según ella desde la fecha del acuerdo y estado del procedimiento.

Art. 4. Terminada la instancia que estuviere pendiente, si fuese la primera, é interpuesta apelación, se sustanciará ésta, y en su caso el recurso de casación, con arreglo á las disposiciones de la nueva ley, como asimismo los pleitos que estuvieren en el período de ejecución de sentencia.

Art. 5.° Los pleitos que se incoen después de la publicación de

(1) Art. 2.182 peninsular.

la ley en la Gaceta de Manila, y antes de la fecha en que ha de empezar á regir, se sustanciarán con arreglo á la legislación hasta hoy vigente, á menos que los litigantes, de común acuerdo, opten por los procedimientos de la nueva; trascurrido el plazo de los seis meses seguirá la sustanciación conforme á la nueva ley, según su estado.

Art. 6. Los recursos de casación interpuestos antes de la publicación de la ley en la Gaceta de Manila, continuarán por la tramitación antigua; pero no los que lo fueren con posterioridad, aun cuando se hallen preparados anteriormente.

Art. 7.° Del presente decreto se dará cuenta á las Cortes.

Dado en Palacio á 3 de Febrero de 1888.—María CRISTINA.El Ministro de Ultramar, Victor Balaguer. (Gacetas de 29 Febrero al 7 Marzo 1888.)

Articulos reformados (1).

Art. 4. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos ó por medio de sus administradores ó apoderados generales:

(1) La ley de Enjuiciamiento civil de la Península, al ser introducida en las Islas Filipinas, tuvo que ser sometida à un minucioso examen, del que resultaron algunas modificaciones de redacción, de las que se da cuenta por nota, á los artículos de la ley peninsular concordantes con los de la filipina, y al propio tiempo hubieron de ser radicalmente variadas algunas otras disposiciones que por ese motivo insertamos aquí, por ser diferentes de sus concordantes peninsulares. La división de la ley solo difiere de la de la Península en que en la del Archipiélago deróganse los títulos 5.o y 16 del libro 3.o, primera parte, referentes al consentimiento necesario para contraer matrimonio, y á los foros, títulos que no figuran en la ley de Filipinas por las razones aducidas en las notas puestas los epígrafes de los mismos. Los artículos 1. al 15 de la ley de Filipinas llevan los mismos números que los de la Península; pero, efecto de un arreglo verificado en la sección dedicada á regular la defensa por pobre, se refunden unos artículos y desaparecen otros de la ley de Filipinas, correspondiendo los artículos 16 al 348 de la peninsular á los 16 á 332 de aquella, y los 333 al 1.087 de Filipinas á los 350 al 1.104 de la peninsular, porque desaparecen en la ultramarina los artículos 349 y 1.105. Vuelve aquí la numeración peninsular desde el art. 1.106 al 1.810 á concordar con los 1.088 al 1.792 de Filipinas, y por aumento de un artículo en ésta, que es el 1.793, los artículos 1.811 al 1.918 peninsulares son iguales á los 1.794 al 1.901 filipinos. En la ley de Filipinas se suprimen los artículos que en la Península llevan los números 1.919 al 1.942, y resulta que los 1.943 al 2.070 de ésta concuerdan con los 1.902 al 2.029 filipinos. Desaparece en la ley filipina el tít. 16 del libro 3.o, y los artículos 2.109 al 2.177 peninsulares llevan en la ley ultramarina los números 2.030 al 2.098. Los artículos 2.178 y 2.179 peninsulares forman el 2.099 filipino; en fin, los 2.180 al 2.182 peninsulares son iguales á los 2.100 al 2.102 filipinos.

1. En los actos de conciliación.

2.0 En los juicios de que conozcan en primera instancia los Jueces de paz.

En los pueblos donde no hubiese Jueces de paz desempeñarán sus funciones los Gobernadorcillos, según lo dispuesto en el R. D. de 29 de Mayo de 1885, y á falta de éstos los que por disposiciones vigentes estén llamados á sustituirlos.

3. En los juicios de menor cuantia.

4. En los de árbitros y amigables componedores.

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5. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia á la presentación de los titulos de créditos ó derechos, ó para concurrir á juntas.

6. En los incidentes de pobreza, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.

7. En los actos de jurisdicción voluntaria.

Cuando los interesados no comparecieren por si mismos ó por medio de administrador ó apoderado general, se valdrán de Procurador habilitado en los pueblos donde los haya.

Á falta de Procurador habilitado, los litigantes se valdrán de cualquier vecino del pueblo de la manera expresada en el artículo anterior (1).

Art. 10. Los litigantes serán dirigidos por Letrados, siempre que los hubiese legalmente habilitados para ejercer su profesión en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. En tal caso no podrá proveerse á solicitud ninguna que no lleve la firma del Letrado. En los pueblos donde no hubiere Letrado, bastará la intervención y la firma del Procurador, ó de quien hiciere sus veces, en los escritos que se presentaren.

La vista pública de los negocios en que no hubiere intervenido Letrado, se limitará á la lectura de los escritos y documentos más pertinentes á la cuestión del litigio, á juicio del Tribunal ó Juzgado.

Exceptúanse de la asistencia de Letrado:

1. Los actos de conciliación.

2.o Los juicios de que conocen en primera instancia los Jueces de paz.

3. Los actos de jurisdicción voluntaria.

En este último caso será potestativo valerse ó no de Letrado (1).

Art. 14. Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

1.o El de usar para su defensa papel del sello de oficio.

(1) Art. 4.° peninsular.

(2) Art. io peninsular.

2.o La excepción del pago de toda clase de derechos á los subalternos de Tribunales y Juzgados.

3. El de dar caución juratoria de pagar si vinieren á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.

4. El de que se les nombre Abogado y Procurador, sin obligación á pagarles honorarios ni derechos.

Para los casos que se ventilen en los Juzgados de la ciudad de Manila, dichos nombramientos se verificarán conforme à las disposiciones vigentes en la actualidad.

En los demás Juzgados del territorio, los Jueces designarán á los litigantes declarados pobres Abogado y Procurador, si los hubiere y fuere posible.

No habiéndolos, se procederá conforme a lo establecido en esta ley.

En todo caso, los Jueces requerirán á los litigantes pobres para que designen Procurador que los represente y Abogado que los defienda en la segunda instancia, con apercibimiento de que, en otro caso, la Sala de la Audiencia los nombrará de oficio con arreglo á las disposiciones vigentes en la materia.

5. El de que se cursen y cumplimenten de oficio, si asi lo solicitaren, los exhortos y demás despachos que se expidan á su instancia (1).

Art. 15. Los Tribunales sólo declararán pobres:

1. A los que vivan de un jornal ó salario eventual.

2. A los que vivan sólo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

3.o A los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma menor que la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4.o A los que vivan sólo del ejercicio de cualquiera industria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribución una suma inferior á la fijada en la siguiente escala: En la ciudad de Manila, 150 pesetas.

En las cabeceras de los Juzgados de primera instancia de término, 100 pesetas.

En las demás cabeceras de partido judicial, 50 pesetas.

En los restantes pueblos del Archipiélago, 25 pesetas.

5. Los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores y no ejerzan industria, oficio ó profesión, ni se hallen en el caso del artículo 17.

(1) Art. 14 peninsular.

En estos casos, si quedaren bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas causadas à instancia del deudor defendido como pobre (1).

Art. 20. La justificación de pobre se ha de practicar siempre en el Juzgado competente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar del beneficio de la defensa.

Esta justificación se hará precisamente con citación de la persona con quien se haya de litigar (2).

Art. 22. Cuando el que solicite ser defendido por pobre fuere el demandado, quedará al arbitrio del actor la continuación ó suspensión del curso del pleito mientras se decida la pobreza.

Cuando optase por la continuación del pleito, se formará sobre la pobreza pieza separada, defendiéndose desde luego como pobre el que haya ofrecido la justificación, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse (3).

Art. 23. Las reglas que quedan establecidas tendrán aplicación, tanto si se solicitase el despacho por pobre al principio del pleito, como si se pidiese durante su curso (4).

Art. 25. La regla fijada en el articulo anterior es aplicable asimismo al que no habiendo litigado como pobre, en la segunda instancia solicite se le defienda como tal para interponer ó seguir el recurso de casación (5).

Art. 26. Denegada por ejecutoria la defensa por pobre, deberá reintegrar el que la haya solicitado todas las costas y el papel sellado que haya dejado de satisfacer (6).

Art. 27. De toda pretensión para la defensa por pobre se dará traslado á la persona contra quien se proponga litigar. el que la solicite, ó si fuere éste el demandado, al actor.

Art. 28. La sustanciación de la pretensión de pobreza se acomodará á los trámites establecidos para los incidentes en los juicios declarativos.

Art. 29. En todos los incidentes de declaración de pobreza será necesariamente oído el Ministerio fiscal.

Los Promotores fiscales de los Juzgados de Manila serán sustituidos, en caso de vacante, por el Promotor que le preceda en antigüedad, y siendo el más antiguo, por el más moderno.

En los demás Juzgados, el Promotor fiscal será sustituido, en caso de vacante, por el Interventor de Rentas.

(1) Art. 15 peninsular. (2) Art. 21 peninsular. (3) Art. 23 peninsular. (4) Art. 24 peninsular. (5) Art. 26 peninsular.

(6) Este artículo y los siguientes hasta el 34, corresponden á los 27 al

50 de la ley peninsular.

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