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ausentes, gocen de una especial protección de las leyes, ó sean ignoradas, el Juez procederá según las circunstancias del caso y á lo determinado en esta ley.

3. El actuario en los Juzgados de primera instancia, y el testigo de asistencia en los de paz, darán fe ó certificación del conocimiento de las personas que reclamen la intervención de los respectivos Jueces y de los testigos de las informaciones que en su caso se practiquen.

Cuando no los conocieren, procurarán comprobar su identidad por documentos ó por personas que los conozcan. En caso de que faltaren medios de comprobación de su identidad, lo consignarán en las diligencias.

4. La intervención de las personas á quienes se cite y la del Promotor fiscal ó del Interventor de la provincia en su caso, se limitará á adquirir el conocimiento de quiénes sean las personas que intervienen en las diligencias, y á su capacidad legal respecto al carácter con que lo hacen. A este efecto se le entregarán las diligencias, ultimadas que sean, antes de que recaiga providencia judicial, dándolas por terminadas, para que expongan lo que vieren convenirles. Cualquiera otra reclamación que hicieren fuera de los casos relativos à la identidad y á la capacidad legal de las personas concurrentes, sólo dará lugar á que se les reserve su derecho para que puedan ejercitarlo donde y como lo estimen conveniente.

5. Si las reclamaciones que hicieren los terceros, los Promotores fiscales ó los Interventores en su caso, versaren sobre faltas subsanables, el Juez decretará lo que corresponda para completar en lo posible las diligencias.

7. Cuando en virtud de lo establecido en el art. 2.031 (1) las diligencias se hayan practicado ante algún Juez de paz, instruidas que fueren en su parte más esencial y urgente, dicho Juez las remitirá en la forma que proceda, ejecutando luego lo que se previene en la regla anterior.

Art. 2.034. Interpuesta una apelación y admitida que sea, se remitirán los autos por el primer correo, siendo posible, con emplazamiento de los interesados por el término de quince días, si fuere para ante el Juez de primera instancia, y de treinta para ante la Audiencia, ó el mayor que sea indispensable, según la distancia ó los medios de comunicación (2).

Art. 2.040. Si á consecuencia de lo dispuesto en los articulos correspondientes del Código de Comercio, ó por cualquiera otra

(1) Este artículo es el 2.110 peninsular.

(2) Art. 2.113 peninsular.

causa análoga, hubiera de procederse al depósito de efectos mercantiles, el que deba promoverlo lo solicitará del Juez por escrito, expresando en relación el pormenor de los efectos cuyo depósito pida y designando la persona que haya de ser el depositario, cuya designación habrá de recaer en comerciante matriculado, si lo hubiere en la localidad, y no habiéndolo, en persona de arraigo y garantía que el Juez conceptúe suficiente, atendidos el valor del depósito y las condiciones de la misma localidad (1).

Art. 2.045. Cuando proceda que el Juez mande vender alguno de los efectos depositados para cubrir los gastos del recibo y conservación de los mismos, esta venta se hará en subasta pública, previa tasación de un perito nombrado por el dueño de aquéllos, si se presentare, ó por el Ministerio fiscal si se hallare ausente, y otro por el Juez, anunciándose la subasta con plazo de quince á treinta días por edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre, y podrán insertarse en la Gaceta Oficial de Manila á prudente arbitrio del Juez, según el valor de dichos efectos.

En este último caso, el Juez ampliará dicho término en lo que fuere indispensable, atendida la distancia ó los medios de comunicación.

Si presente el dueño de éstos se conformare con que el Juez nombre un solo perito, asi se hará.

Si optare por nombrarlo, y su perito no estuviere conforme con el nombrado por el Juez, el tercero será designado por la suerte si fuere posible, ó por el Juez mismo, según lo dispuesto en esta ley (2).

Art. 2.088. Cuando á algún participe en la propiedad de una nave le convenga hacer uso del derecho de tanteo à que se refiere el Código de Comercio; ó trate de precaverlo en conformidad á lo dispuesto en el mismo Código, bastará que requiera dentro del término legal al vendedor ó á sus copartícipes por medio de acta notarial, consignando, en el primer caso, en poder del Notario la cantidad precio de la venta.

Si no hubiere Notario en la localidad ni en las inmediatas, el participe hará por comparecencia ante el Juzgado la manifestación oportuna, y el Juez mandará sin más trámite que se verifique el requerimiento por el actuario. El precio de la venta en su caso se consignará en la mesa del mismo Juzgado (3).

Art. 2.091. Presentada la solicitud, el Juez mandará requerir á los cargadores y consignatarios si estuvieren en la localidad para que nombren otro perito. En representación de los ausentes, el nombramiento de perito se hará por el Promotor fiscal, si lo hu

(1) Art. 2.119 peninsular. (2) Art. 2.124 peninsular. (3) Art. 2.167 peninsular.

biere, y en su defecto por el Juez. Hecho el nombramiento de los peritos, otorgará la licencia solicitada (1).

Art. 2.099. Cuando se trate de hacer el nombramiento de peritos que previene el art. 767 del Código (2), para el caso de haberse estipulado el aumento del precio del seguro se designará uno por cada interesado.

Esta designación se hará por escrito, al que se acompañará la póliza del seguro.

Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará ó designará en su caso un tercero (3).

Disposición final.

Art. 2.102. Quedan derogadas todas las leyes, Reales decretos, reglamentos y órdenes en que se hayan dictado reglas para el Enjuiciamiento civil.

Se exceptúan de esta disposición las reglas de procedimiento civil que se hallen consignadas en leyes especiales (4).

Disposiciones de la ley del Timbre de 1892, referentes å las
actuaciones judiciales en lo civil.

JURISDICCIÓN CIVIL CONTENCIOSA.

Art. 98. Los escritos de los interesados ó de sus representantes, los juicios de desahucio, los autos, providencias y sentencias de los Jueces y Tribunales ordinarios y contenciosos administrativos en todos sus grados, que se dicten durante la sustanciación y hasta la terminación definitiva de cualquier negocio civil sometido ó que se someta á la jurisdicción contenciosa, ó que tenga por objeto la formalización de la demanda, así como las compulsas literales ó en relación que se libren, incluso las que expidan los Notarios, para asunto contencioso por mandamiento judicial se extenderán sin excepción alguna, en papel timbrado de un mismo precio y con arreglo á la cuantía de la cosa evaluada ó cantidad material y determinada del litigio, con sujeción á la escala siguiente:

(1) Art. 2.170 peninsular.

(2) Este artículo es del vigente Código de Comercio de 1885.

(3) El artículo anotado se redacta con los 2.178 y 2.179 peninsulares. (4) Art. 2.182 peninsular.

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Art. 99. Los documentos que se presenten en autos, ya como fundamento de las respectivas demandas, ya para probar las acciones ó excepciones que en aquellos se ejerciten, no requieren mayor timbre, sea cual fuere la cuantía del litigio, que el que esta ley les exija, según su clase y naturaleza. Si dichos documentos fueran de los que la ley no sujeta al timbre, entonces se exigirá el reintegro correspondiente en papel de pagos al Estado, con arreglo á la cuantía de los autos.

Art. 100. Si el litigio versare sobre efectos de la Deuda pública, obligaciones ó acciones de Bancos, sociedades ó empresas de ferrocarriles y de todas clases, y demás valores análogos, servirá de base reguladora el tipo de la cotización oficial ó efectivo que tengan en el mercado el día anterior al en que se presente el primer escrito.

Art. 101. Cuando no aparezca determinada la entidad de la cosa litigiosa, los Jueces y Tribunales, antes de proveer sobre lo principal, acordarán que el que produzca el juicio la fije, para la aplicación de la clase de timbre. Los Jueces comprobarán esta declaración con sujeción á las reglas establecidas en el art. 489 de la ley de Enjuiciamiento civil, y se consignará por diligencia.

Art. 102. En los juicios de abintestato y de testamentaria, se atenderá para el uso del timbre en las piezas de autos generales en que conforme á la ley se dividen, al valor de la masa de bienes hereditaria que previamente señalará el heredero declarado ó presunto, y á falta de éstos el que pretenda la consideración de tal. En los concursos de acreedores y quiebras se regulará el timbre por la cuantía del activo que figure en la memoria ó balance que presente el deudor, ó por su ausencia los acreedores que promuevan el concurso, según los casos. En los juicios incidentales que se promuevan con motivo de los universales à que se refieren los dos párrafos anteriores, se tomará en cuenta la cuantia de la reclamación sobre que el incidente verse, y si aquélla fuera

cuestionable se estará á lo que previene el articulo que inmediatamente precede.

Art. 103. Si en el curso de un pleito, apareciese ser su cuantía mayor que la que se le haya atribuído al incoarse, el Juzgado ó Tribunal que de él conozca dispondrá inmediatamente que se reintegre en los autos la diferencia del timbre empleado al que resulte corresponderle. Si se conociese dicha diferencia al fenecerse el pleito, entonces se hará la oportuna liquidación al prac ticar la de costas, exigiéndose el reintegro de la misma. En uno y otro caso se hará efectivo en papel de pagos del Estado

Art. 104. Cuando por virtud de auto ó sentencia judicial se adjudiquen bienes muebles ó derechos que no exijan el otorgamiento de escritura pública, los testimonios que de dichas resoluciones se expidan por los Actuarios para servir de titulo de propiedad á los adjudicatarios ó rematantes se extenderán en el papel correspondiente á la cuantía de los bienes que se adjudiquen y con arreglo á la escala del art. 14, sea cualquiera el timbre que se hubiese empleado en las actuaciones.

Art. 105. Se empleará el timbre de 10 pesetas, clase 6.a, en el primer pliego de las certificaciones de los actos de conciliación cuando haya avenencia. Los pliegos siguientes serán de la clase 13.a Art. 106. Se empleará el timbre de 3 pesetas, clase 10.a:

1. En los pleitos cuya cuantia sea inestimable ó no pueda determinarse por las reglas de los articulos precedentes.

2.o En los relativos à derechos políticos ú honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiación, paternidad, interdicción y demás que tengan por objeto el estado civil y condición de las personas.

3. En las calificaciones de juicios de quiebra de que trata el artículo 895 del Código mercantil.

Art. 107. Llevarán timbre de 1 peseta, clase 12.2:

1. Las certificaciones de los actos de conciliación, cuando no haya avenencia.

2. Las actas de los mismos, haya ó no avenencia, no pudiendo extenderse más de una en cada pliego.

Art. 108. Se usará papel timbrado de 0,75 pesetas, clase 13.a, en las papeletas de citación á juicio verbal y en las que se intente el acto de conciliación, pudiendo estas últimas reintegrarse con el timbre móvil de igual precio si se extendiesen en papel común, cuyo timbre inutilizará el Juez con su rúbrica ó sello. Las copias de dichos documentos podrán extenderse en papel común.

Art. 109. Se empleará el papel del timbre de oficio, clase 14.3: 1. En todo cuanto con este carácter se actúe en los Juzgados y Tribunales, incluso en los expedientes gubernativos que para exigir responsabilidad á los funcionarios y auxiliares de la administración de justicia se incoen, sin perjuicio, en este caso, del

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